Dictamen N° 31097/2019
N° 31.097 Fecha: 02-XII-2019 La Directora de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Maipú se ha dirigido a este Organismo de Control, solicitando un pronunciamiento respecto a si los recursos generados por esa entidad edilicia a través del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SMAPA), deben ser considerados como ingresos propios para el cálculo del límite del gasto en personal y para la disponibilidad presupuestaria, en relación con el ejercicio de la facultad para fijar o modificar las plantas de personal de las municipalidades. Agrega, que dicho municipio se encuentra integrado por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, SMAPA, destinado a surtir de agua y alcantarillado a las comunas de Maipú, Cerrillos y parte de Estación Central. Por esta prestación de servicios el municipio recibe ingresos, los cuales de acuerdo a lo instruido en el oficio N° 8.041, de 2015, de este Órgano de Control, son reconocidos presupuestariamente en el subtítulo 07, Ingresos de Operación, ítem 02, Venta de Servicios, percibiendo aproximadamente M$ 27.000 anuales. Además, el municipio señala que las recaudaciones provenientes del cobro de tarifas por contraprestaciones de servicios sanitarios, es una actividad que la entidad desarrolla de manera excepcional entre las municipalidades del país, es por ello que plantea la duda razonable en la aplicación de la jurisprudencia contendida en el oficio N° 17.773, de 2018 -que imparte instrucciones en relación al ejercicio de la referida facultad-, debido a que estima que los ingresos generados por esa vía de recaudación, son propios y permanentes, ya que el proceso de recaudación es ininterrumpido en el tiempo y forma parte esencial de las funciones que desarrolla el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, acorde a lo establecido en el artículo 10 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Previamente, cabe hacer presente que el dictamen N° 6.554, de 2019, actualizó las instrucciones impartidas por el dictamen N° 17.773, de 2018, en relación con la facultad para fijar o modificar las plantas del personal de las municipalidades. Luego, es del caso recordar que el inciso tercero del artículo 49 bis de la ley N° 18.695, prevé que para el ejercicio de la facultad de fijar o modificar las plantas del personal municipal, se deben considerar, entre otros: el límite de gasto en personal, y la disponibilidad presupuestaria. En cuanto al límite de gastos en personal, el citado pronunciamiento precisó, en lo que importa, que de conformidad con el artículo 2°, inciso final, de la ley N° 18.883 -incorporado por la ley N° 20.922- el gasto anual en personal no podrá exceder, respecto de cada municipalidad, del 42% de los ingresos propios percibidos en el año anterior. Agregando que “los ingresos propios percibidos serán considerados como la suma de los ingresos propios permanentes señalados en el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, incluyendo la totalidad de la recaudación por concepto de permisos de circulación y patentes municipales, más los ingresos por participación en el Fondo Común Municipal indicados en el artículo 14 de la ley N° 18.695”. Por su parte, respecto de la disponibilidad presupuestaria, se señaló que para su cálculo, deberán considerarse los ingresos propios municipales que corresponden a los Ingresos Propios Permanentes a que se refiere el citado artículo 38, más los ingresos provenientes del Fondo Común Municipal; agregando que el total de sus ingresos anuales percibidos corresponden al total anual de los ingresos propios municipales. De esta forma, se excluyen las transferencias recibidas para ser incorporadas a los presupuestos de salud y educación. En tal sentido, los acápites 1 y 2.1, ambos de la parte II, del mencionado dictamen N° 6.554, de 2019, detallan los ingresos municipales que se encuentran incluidos en la definición del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, más los ítems que deben agregarse para determinar el límite de gasto en personal y la disponibilidad presupuestaria, respectivamente. Ahora bien, los ingresos que percibe la Municipalidad de Maipú por la venta de servicios de agua potable y alcantarillado -subtítulo 07, ítem 02-, no se encuentran incluidos en el artículo 38, de la Ley de Rentas Municipales ni, consecuentemente, en los referidos listados de ingresos contenidos en el dictamen N° 6.554, de 2019. Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 22.427, de 2006, y 70.401, de 2015, SMAPA, siendo parte integrante de la Municipalidad de Maipú, ejerce esencialmente un servicio de naturaleza municipal. Además, dicha actividad la desarrolla de manera ininterrumpida en el ejercicio de sus funciones propias. De esta manera, se advierte que los haberes por los que se consulta cumplen con los requisitos para ser considerados ingresos propios permanentes de la Municipalidad de Maipú y, por ende, deben ser incorporados para el cálculo del límite del gasto en personal y para la disponibilidad presupuestaria. En consecuencia, en los términos expuestos, los recursos generados por la Municipalidad de Maipú por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, corresponden a ingresos propios permanentes. Finalmente, cabe aclarar que, en lo sucesivo, las consultas que se formulen a este Órgano de Control, deben ser efectuadas por el jefe de servicio o funcionario especialmente facultado para ello, condición que no se verifica en la especie, acompañada del informe jurídico o contable fundado del área correspondiente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República