Dictamen CGR

Dictamen N° 3114/2014

2014-01-14 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el sentido y alcance del monto máximo que los gobiernos regionales pueden aportar para el financiamiento de los programas y/o proyectos de las corporaciones o fundaciones reguladas en el artículo 101 de la ley N° 19.175
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Dictamen N° 536719/2024
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N° 3.114 Fecha: 14-I-2014 La Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, consulta si la restricción contenida en el inciso quinto del artículo 101 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, consistente en que los programas y/o proyectos que ejecuten las corporaciones o fundaciones constituidas con participación de los gobiernos regionales sólo podrán ser financiados hasta en un 50% con recursos de estos últimos, es aplicable cuando dichas entidades se incorporan a aquéllas con posterioridad a su formación. Asimismo, solicita un pronunciamiento acerca de si la mencionada limitación tiene lugar en los casos de “financiamiento indirecto” por parte de los referidos órganos o únicamente cuando éste es directo, y si ambos tipos de aportes deben considerarse para el cálculo del referido tope legal. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos manifestó que el aludido impedimento se extiende tanto a las instituciones en cuya formación concurre un gobierno regional, como en las que éste se suma ulteriormente. Agrega, que tanto los haberes directos como los indirectos deben ser estimados al momento de determinar el máximo de recursos que aquellas entidades pueden percibir por tal concepto, ya que ha de atenderse a su origen. Por su parte, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo coincidió con lo manifestado por el servicio recién citado y añadió que los fondos que transfieren los gobiernos regionales no ingresan al patrimonio del receptor, por lo que aun cuando se trate de “financiamiento indirecto” mantienen la naturaleza de caudales propios de tales órganos, por lo que también en esos casos rige el límite del financiamiento previsto por la ley. Indica, finalmente, que para el cálculo del mencionado 50% deben considerarse tanto los aportes directos como los indirectos pues el reseñado artículo 101 de la ley N° 19.175 no formula distinción. Sobre el particular, el inciso quinto del artículo 115 de la Constitución Política previene que “La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional”. De manera análoga, el inciso primero del artículo 100 de la referida ley N° 19.175, permite que los gobiernos regionales se asocien con otras personas jurídicas, para constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la zona. Enseguida, el inciso primero del artículo 101 del mismo cuerpo normativo dispone que “La formación de estas corporaciones o fundaciones, o su incorporación a ellas, previa proposición del intendente, requerirá el acuerdo de los dos tercios del consejo regional”, en tanto que su inciso quinto advierte que “los programas y/o proyectos que ejecuten estas entidades sólo podrán ser financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos regionales”. Precisado lo anterior, en cuanto a la extensión del impedimento contenido en el aludido artículo 101, esto es, si aquel tiene lugar sólo respecto de las apuntadas personas jurídicas sin fines de lucro constituidas por los gobiernos regionales o también cuando estos se incorporan a ellas después de su formación, es dable señalar que del citado contexto normativo se desprende que abarca a ambos supuestos, pues el inciso primero del referido precepto establece su marco de aplicación reconociendo las dos hipótesis y luego, al consagrarse tal restricción, la norma no formula distinción. En lo que concierne respecto a la procedencia de la citada prohibición en aquellas situaciones en que el Comité Innova Chile obtiene recursos del gobierno regional con los que solventa de manera indirecta los planes y/o programas en que participan las corporaciones y fundaciones en comento, o bien cuando se reciben sumas de un gobierno regional diverso al que integra la entidad de derecho privado, es menester precisar que, tal como lo indicó la SUBDERE, el propósito previsto por el legislador en el artículo en análisis mediante la creación de tal restricción es procurar la debida concurrencia y participación de la sociedad civil en el desarrollo regional, estableciendo un tope máximo de capital que puede ser otorgado por el ente colegiado, que coexiste con otras fuentes de financiamiento que buscan instituir un equilibrio entre los aportes de uno y otro origen. Ahora bien, los caudales a que se refiere la consulta, se encuentran consagrados en el numeral 5.1 de la glosa 02 de la ley N° 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, común a todos los programas 02 de los gobiernos regionales, señalando al igual que la misma glosa de años anteriores, que dichos haberes no ingresan al patrimonio del receptor, constituyendo por ende fondos en administración. De este modo, los recursos transferidos siguen perteneciendo al patrimonio del órgano aportante, por lo que tratándose de una limitación consagrada en términos amplios, abarca también los casos de financiamiento indirecto a que se ha hecho mención y aquellos en que es un gobierno regional distinto al que integra la indicada persona jurídica de derecho privado el que realiza el aporte. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante