Dictamen CGR

Dictamen N° 31231/2009

2009-06-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Ex empleado del antiguo Banco Español - Chile, exonerado político, solicita revisión de pensión no contributiva
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Dictamen N° 29949/2010
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Dictamen N° 7486/2010
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N° 31.231 Fecha: 15-VI-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Raúl José Celpa López, ex empleado del antiguo Banco Español - Chile, exonerado político, para solicitar, una vez más, la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, a fin de incorporar en su cálculo el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, en que, según indica, habría laborado en éste. Requerido de informe, el entonces Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que su situación previsional ha sido suficientemente analizada. Por su parte, el Banco Santander, sucesor de la referida entidad bancaria, indica que el solicitante prestó servicios en ella desde el 1 de enero de 1967 hasta el 19 de septiembre de 1973, adjuntando al efecto, copia del respectivo contrato de trabajo y de un certificado que, en relación con la materia, fue emitido en el año 1974. Sobre el particular, es menester. señalar que a través de los oficios N°s 43.400 y 57.695, de 2003, 14.524, de 2004, 56.589, de 2005 y 42.206, de 2008, todos de este Organismo de Control, que se ratifican en todas sus partes, se concluyó que la cuantía del beneficio no contributivo concedido al reclamante por medio de la resolución N° 2.735, de 2000, del Ministerio del Interior, ha sido determinada conforme a la normativa que la regula. En este sentido, es dable hacer presente que el cálculo del referido beneficio previsional se efectuó en relación a 19 años y 27 días de tiempo computable acreditado para estos efectos, correspondientes a 6 años, 8 meses y 19 días en la ex Caja Bancaria de Pensiones y 12 años, 4 meses y 8 días del tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, cabe manifestar que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, aparece que el peticionario fue asimilado, a marzo de 1990, al grado A de la Escala única de Sueldos, calculándose el monto de su jubilación no contributiva sobre la base de 19/35 avos del promedio de las 36 últimas remuneraciones del mismo, conforme con lo dispuesto por la normativa que regula la antedicha Caja. Ahora bien, en cuanto a la incorporación del período comprendido entre el 1 de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1966 en el cálculo de la pensión en examen, en virtud de la información para perpetua memoria aprobada por el 1er Juzgado Civil de San Miguel, cabe reiterar lo señalado en el dictamen N° 42.206, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, en el sentido que dicho medio de prueba, de acuerdo con lo concluido por este Organismo de Control, en su oficio N°62.113 de 2006, siempre tiene el carácter complementario de otros documentos o instrumentos que permitan valorar íntegramente los antecedentes que acrediten la relación laboral, no siendo, por ende, un medio probatorio que constituya plena prueba y que se baste a sí mismo para acreditar la veracidad de un hecho. Asimismo, es dable destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia por la autoridad llamada a resolver. De esta forma, es posible estimar que la documentación acompañada por el interesado, que complementa la información para perpetua memoria, de 16 de agosto de 1974, no posee el mismo valor probatorio que otros documentos que figuran en el expediente, los cuales son concordantes con los registros existentes en el Instituto de Normalización Previsional acerca de sus cotizaciones previsionales, puesto que carece de fecha cierta, no individualiza a quien lo suscribe y no se ha comprobado si dicha persona tenía facultades para representar al Banco Español -Chile, por lo que esta Entidad de Fiscalización no puede estimarla como un medio de prueba complementario suficiente para dar por acreditados los hechos en ella descritos, siendo, además, contradictoria con lo informado al respecto por el Banco Santander. En consecuencia, en atención a que en esta oportunidad no se acompañaron antecedentes nuevos y distintos a los ya analizados, sólo cabe ratificar en todas sus partes los oficios en comento y desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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