Dictamen N° 312584/2023
Nº E312584 Fecha: 16-II-2023 I. Antecedentes Mediante el oficio N° E169417, de 2021, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -Junaeb- que emitiera un informe jurídico sobre las irregularidades denunciadas por don Juan Francisco Varela Echaurren, en representación de Fedir Chile SpA, Saludable SpA, y Consorcio Merkén SpA, relacionadas con la omisión en que incurrió ese servicio al no escriturar el contrato celebrado para la ejecución, durante el año 2020, del “Plan Protege Calle”, y con la falta de pago de parte de los servicios que habrían sido prestados. Dando cumplimiento a esa petición, la Junaeb expone que celebró un convenio de colaboración con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través del cual se le encomendó gestionar la contratación y entrega de canastas diarias de alimentos durante la época invernal a la población en situación de calle. Añade que resultaba imperioso implementar ese convenio de manera urgente, porque era inminente el inicio del periodo de bajas temperaturas y existía una creciente expansión de los contagios por la pandemia por Covid-19. Agrega que en atención a la urgencia y gravedad de la situación se decidió recurrir a los prestadores contratados por esa institución para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y de Párvulos, a quienes se les consultó, a través de correo electrónico, si consentían en participar en estas labores, a lo que algunos dieron una respuesta afirmativa, entre ellos DeliBest, empresa de la que forman parte aquellas que figuran en la presentación del rubro. En ese contexto, determinó que estos servicios se regirían por las bases de licitación y las cláusulas de los contratos vigentes y por una instrucción de trabajo emitida al efecto. Expone, también, que a DeliBest se le pagaron todas las raciones -canastas- correctamente entregadas. Por otra parte, don Francisco Rivadeneira Domínguez, en representación de las empresas indicadas en el primer párrafo y, además, de Alimentaciones Internacionales S.A., solicita que se emita un pronunciamiento respecto de las irregularidades antes mencionadas. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone, en lo pertinente, que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Enseguida, que el inciso primero del artículo 63 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prevé que para formalizar las adquisiciones de bienes y servicios regidas por la ley N° 19.886, se requerirá la suscripción de un contrato. Sin perjuicio de lo anterior, las adquisiciones menores a 100 UTM podrán formalizarse mediante la emisión de la orden de compra y la aceptación de ésta por parte del proveedor. De la misma forma podrán formalizarse las adquisiciones superiores a ese monto e inferiores a 1.000 UTM, cuando se trate de bienes o servicios estándar de simple y objetiva especificación y se haya establecido así en las respectivas bases de licitación. Como puede advertirse de la norma citada, para la prestación de servicios como los que motivan la presentación en estudio se requiere la suscripción de un contrato, el que además debe ser aprobado mediante el correspondiente acto administrativo, esto es, un decreto o una resolución según sea pertinente. III. Análisis y conclusión Pues bien, cabe indicar que de acuerdo a lo informado por la Junaeb, para dar cumplimiento a la labor de entrega de canastas diarias de alimentos durante la época invernal a la población en situación de calle, encomendada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia en el acuerdo de colaboración suscrito entre las partes, debió seleccionar a proveedores que estuviesen en condiciones de llevar a cabo esa tarea, para lo cual contactó a aquellos con los que tenía convenios vigentes relacionados con el Programa de Alimentación Escolar y de Párvulos. En este contexto, consta que las sociedades reclamantes, que forman parte de la empresa DeliBest, accedieron a prestar el servicio de entrega de las antedichas canastas, sin que se celebrara un contrato para tales efectos. Al respecto, es necesario consignar que -sin perjuicio de reconocer la necesidad que existía de implementar a la mayor brevedad las medidas contenidas en el respectivo acuerdo de colaboración- tratándose de adquisiciones por montos superiores a los señalados en el artículo 63 del decreto N° 250, citado, la Junaeb se encontraba en el imperativo de suscribir el pertinente contrato con los proveedores. Es preciso añadir que, al tratarse de servicios distintos a los convenidos para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y de Párvulos, no resultaba procedente hacer aplicable a este caso las bases y contratos que regularon aquellos. Por consiguiente, la Junaeb deberá adoptar las medidas necesarias para que situaciones como la analizada no se reiteren en lo sucesivo, de modo que sus actuaciones se ciñan cabalmente al ordenamiento jurídico. Finalmente, es necesario señalar que la controversia planteada acerca de las condiciones en que debían prestarse los servicios -las que habrían sido aceptadas por las reclamantes- y la cantidad de raciones que deben ser pagadas a estas, constituyen materias que por su naturaleza revisten el carácter de litigiosas, cuyo conocimiento no le compete a este Organismo Contralor, conforme lo dispone el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.542, de 2010, y 26.433, de 2013). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República