Dictamen N° 31275/2010
N° 31.275 Fecha: 11-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Agustín Romero Leiva, en representación de la sociedad prestadora de atenciones ambulatorias médicas y dentales, MEGASALUD S.A., reclamando en contra de las Municipalidades de Arica, Rancagua, Concepción, Conchalí, La Florida, San Miguel y Puente Alto, por cuanto éstas no han accedido a su solicitud de devolución de los derechos municipales que les pagara su representada por concepto de instalación de publicidad en inmuebles de propiedad particular, bajo la vigencia de la modificación introducida al artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, por la ley N° 20.033, devolución que resultaría procedente en conformidad con el criterio sustentado por este Organismo Fiscalizador. Como cuestión previa, este Organismo de Control cumple con señalar que los reclamos deducidos en relación con la materia, respecto de las Municipalidades de Arica, Rancagua y Concepción, han sido remitidos, para su resolución, a las Contralorías Regionales en cuyos territorios se produjeron las situaciones que les dan origen. Precisado lo anterior, procede referirse a las alegaciones formuladas, por el mismo asunto, en contra del resto de las Municipalidades aludidas. Requeridas las Municipalidades de Conchalí, San Miguel, La Florida y Puente Alto, han informado, mediante los oficios N°s. 1300/14, 29/248, 171 y S/N o , todos de 2010, respectivamente, en lo que interesa, que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, efectivamente existió un cobro erróneo por concepto de publicidad a la empresa recurrente y que se están realizando las gestiones administrativas pertinentes para proceder a efectuar las devoluciones que correspondan, bajo las modalidades que en cada caso se indican. En relación con el reclamo formulado, no cabe sino reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.329, de 2009, bajo la vigencia del anterior texto del citado artículo 41, N° 5 -es decir, de aquel correspondiente a la modificación introducida por la ley N° 20.033, publicada el 1 de julio de 2005, el cual rigió hasta la publicación de la ley N° 20.280, el 4 de julio de 2008 - , para que las municipalidades pudieran cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, era requisito que ella fuera vista u oída desde la vía pública, y que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso correspondiente fuera una empresa que realizara la actividad económica de publicidad, y que, por ende, procedía que los municipios acogieran las solicitudes de devolución formuladas por quienes, pese a no realizar la actividad económica de publicidad, debieron igualmente pagar derechos por ese concepto. En consecuencia, en la medida que los cobros materia del reclamo de la especie se hayan efectuado a una empresa que no realizaba la actividad económica de publicidad, procede que los municipios respectivos devuelvan tales sumas, en cumplimiento de lo sostenido en la referida jurisprudencia administrativa. Finalmente, se remite a la recurrente para su conocimiento y fines que procedan, fotocopia de los oficios N°s. 1300/14, 29/248, 171 y S/N o , todos de 2010, de las Municipalidades de Conchalí, San Miguel, La Florida y Puente Alto, respectivamente, que se refieren a la situación planteada. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante