Dictamen CGR

Dictamen N° 24329/2009

2009-05-11 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Atendido el efecto relativo de las sentencias de los tribunales de justicia reconocido en el art/3 inc/2 del Código Civil, la circunstancia que un fallo resuelva una materia con criterios distintos a los sustentados por Contraloría, no tiene la fuerza suficiente para alterar la doctrina contenida en la jurisprudencia de este ente de control respecto de las personas que no han sido parte de la acción judicial respectiva. Por ende, ratifica jurisprudencia que concluyera que para que las municipalidades puedan cobrar derechos municipalidades por publicidad instalada en propiedad privada, era requisito que ella fuera vista u oída desde la vía pública y que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso fuera una empresa que realizara la actividad económica de publicidad. Señaló asimismo que procedía que los municipios acogieran las solicitudes de devolución formuladas por quienes, pese a no realizar actividad económica de publicidad, debieron igualmente pagar derechos por ese rubro. Las modificaciones introducidas al art/41 Num/5 del DL 3063/79 por la ley 20280 significa que desde su vigencia los municipios han debido ajustar los cobros efectuados por derechos de publicidad a los nuevos parámetros establecidos por el legislador, entre los cuales no se encuentra que la empresa permisionaria realice la actividad económica de publicidad, pero ello no ha afectado las situaciones producidas antes de dicha modificación dentro del cual se comprende la jurisprudencia indicada
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N° 24.329 Fecha: 11-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Miguel, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s 19.243, de 2006, 20.082, de 2007 y 16.816, de 2008, relativos al cobro de derechos municipales de publicidad. Cabe precisar que mediante el último de los dictámenes citados, este Organismo de Control, desestimó una anterior solicitud de reconsideración que formulara la aludida entidad edilicia y ratificó los dos primeros pronunciamientos referidos, por las razones que detalla. En esta oportunidad el municipio fundamenta su solicitud en que en el citado dictamen N° 16.816, de 2008, esta Entidad de Fiscalización no se habría referido a cada uno de los argumentos planteados en esa oportunidad. Además, acompaña como nuevo antecedente a ser considerado, la copia de una sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2006, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por Cencosud Supermercados S.A. que perseguía la devolución de lo que esa empresa pagara por publicidad a ese municipio, ya que contendría un criterio diverso al sustentado en los pronunciamientos cuya reconsideración requiere. Por otra parte, don Lincoyán Espinoza Chávez reclama que la Municipalidad de San Miguel no ha procedido a la devolución de los montos pagados por la empresa Alonso y Alvarez Fuente de Soda Ltda., por concepto de derechos municipales de propaganda y publicidad, correspondientes al segundo semestre de 2005 y primero y segundo de 2006. A este respecto, el municipio, mediante oficio N° 185/08, de 2008, señala que la solicitud de devolución formulada por el señor Espinoza Chávez, entre otros usuarios, será resuelta una vez que este Organismo de Control se pronuncie acerca de la reconsideración solicitada. Sobre el particular, cabe señalar que desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.033 -publicada en el Diario Oficial el 1 de julio de 2005- hasta la fecha de publicación en el mismo medio de la ley N° 20.280 -4 de julio de 2008-, el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, al referirse a los permisos para la instalación de publicidad en la vía pública, disponía en su primer inciso, en lo que interesa a la materia, que el valor de los derechos municipales por aquéllos se pagaría por anualidades, según el valor establecido en la respectiva Ordenanza Local. A su vez, el segundo inciso preceptuaba que tratándose de los permisos que se otorguen a las empresas que realizan la actividad económica de publicidad, que puede ser vista u oída desde la vía pública, el valor corresponderá al vigente en la Ordenanza Local de Derechos Municipales, por un plazo de tres años contados desde la fecha de otorgamiento del citado permiso. Expirado ese plazo se aplicará el valor vigente a esa fecha en la respectiva ordenanza, nuevamente por un plazo de tres años y así sucesivamente. En el reseñado contexto normativo, los dictámenes N°s 19.243, de 2006 y 20.082, de 2007, ratificados posteriormente por el N° 16.816, de 2008, concluyeron que para que las municipalidades pudieran cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, era requisito que ella fuera vista u oída desde la vía pública, y que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso correspondiente fuera una empresa que realizara la actividad económica de publicidad. Asimismo, y en concordancia con el planteamiento enunciado, esta Contraloría General estableció la procedencia de que las municipalidades acogieran las solicitudes de devolución formuladas por quienes, pese a no realizar actividad económica de publicidad, debieron igualmente pagar derechos por ese concepto. Pues bien, en cuanto a los planteamientos que la entidad edilicia recurrente reitera como fundamento de su solicitud, cabe manifestar que -a diferencia de lo que se alega en esta oportunidad­ ellos fueron debidamente ponderados al emitirse los pronunciamientos cuya reconsideración se requiere, sin que se adviertan nuevos elementos que permitan modificar las conclusiones que éstos contienen. A mayor abundamiento, en lo que atañe al fallo invocado por la Municipalidad de San Miguel, cumple recordar que según lo prevenido en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Así y atendido el efecto relativo de las sentencias reconocido en la precitada norma, la circunstancia que un fallo resuelva una materia con criterios distintos a los sustentados por esta Entidad de Control, no tiene la fuerza suficiente para alterar la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Contraloría General respecto de las personas que no han sido parte de la acción judicial respectiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.397, de 2008, entre otros). En este orden de consideraciones, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración deducida en contra de los dictámenes N°s 19.243, de 2006, 20.082, de 2007 y 16.816, de 2008, ratificándose éstos en todas sus partes. Por consiguiente, la Municipalidad de San Miguel deberá proceder a dar cumplimiento a los citados pronunciamientos respecto de las situaciones reguladas por los mismos, procediendo a hacer efectivas las correspondientes devoluciones de sumas indebidamente cobradas, entre éstas aquéllas adeudadas a la empresa Alonso y Álvarez Fuente de Soda Limitada. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 20.280 -4 de julio de 2008-, se modificó el citado artículo 41, N° 5, sustituyendo, en lo que interesa, los citados incisos primero y segundo por el siguiente inciso primero, nuevo: "Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro". Como puede advertirse de lo manifestado, el cambio normativo introducido por la ley N° 20.280 importa que desde su vigencia las municipalidades han debido ajustar los cobros que efectúen por concepto de derechos de publicidad a los nuevos parámetros establecidos por el legislador, entre los cuales no se encuentra -como acontecía anteriormente- que la empresa permisionaria realice la actividad económica de publicidad. Ello, en todo caso, no ha podido tener el efecto de afectar las situaciones producidas en forma previa a la modificación legal, regidas por el marco regulatorio anterior, dentro del cual se encuentran comprendidos los dictámenes ratificados en el presente oficio.

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