Dictamen N° 31344/2013
N° 31.344 Fecha: 22-V-2013 Con motivo de una presentación efectuada por la empresa Unión del Transporte S.A., exconcesionaria de la Unidad de Negocio Alimentadora N° 3 en el marco del Sistema de Transporte Público de Santiago, esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 372, del año en curso, manifestó que las modificaciones introducidas el año 2010 -aprobadas por la resolución N° 326, de ese año, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones- al contrato de concesión de uso de vías suscrito entre la recurrente y esa Secretaría de Estado -sancionado mediante su resolución exenta N° 331, de 2005-, permitieron, según pactaron las partes en el pertinente acuerdo de voluntades, corregir la situación de desventaja económica en la que se encontraba dicha empresa en comparación con el resto de los operadores, originada a raíz de las adecuaciones contractuales convenidas el año 2009, que fueron aprobadas por la misma Cartera de Estado, mediante su resolución N° 86, de esa anualidad. En ese contexto, y considerando, por una parte, que en las modificaciones antes referidas la singularizada sociedad, en idénticos términos, renunció expresamente a ejercer “cualquier acción o reclamación en sede judicial o administrativa, tanto respecto del Estado de Chile, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones derivado de las materias contenidas en el presente contrato, salvo aquellas acciones conducentes para el cumplimiento del presente acto jurídico” y, por otra, que el contrato de concesión suscrito por la empresa recurrente terminó su vigencia el día 22 de octubre de 2011, por haber expirado su plazo, el pronunciamiento en comento determinó que, administrativamente, no es posible acoger la reclamación planteada por la peticionaria, relativa, en lo esencial, a ingresos que habría dejado de percibir, como consecuencia de un eventual trato injusto y discriminatorio de que habría sido objeto durante la ejecución del contrato de concesión de uso de vías de que se trata. Ahora bien, en relación con lo anterior, don Esteban Vílchez Celis, en representación de la indicada empresa, solicita la reconsideración del citado dictamen, señalando al efecto, en resumen, que se encontraría acreditado el perjuicio económico provocado producto de la modificación contractual del año 2009, lo que, a su vez, habría derivado en un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco, situación que no se corrigió con la modificación del año 2010. Hace presente en este punto, que dada la naturaleza “asimétrica” del vínculo entre las partes, dicha modificación fue “obtenida en una situación forzada”, en lo que se refiere a la cláusula de renuncia, y que ésta, en todo caso, adolecería de objeto ilícito y no comprendería lo relativo al perjuicio económico que se reclama. Además, expone que el contrato de concesión continuaría vigente por las razones que señala. Sobre el particular, cumple con manifestar, en lo concerniente al menoscabo patrimonial que se alega, que en las presentaciones que se atienden no se advierten elementos de juicio o antecedentes distintos de los que se tuvieron en consideración por este Organismo de Control al emitir el pronunciamiento cuyo reestudio se solicita, siendo menester puntualizar, en torno a lo aseverado en el sentido de que el concesionario se habría visto forzado a acordar la modificación del año 2010 en los términos suscritos, que no resulta procedente que aquél pretenda desentenderse, por la vía administrativa, de las condiciones pactadas en esa relación contractual (aplica dictamen N° 13.831, de 2012). Por otra parte, en lo que atañe al alcance de las renuncias que, como se anotó en el dictamen de la suma, se pactaron con ocasión de las modificaciones aprobadas los años 2009 y 2010, no cabe sino manifestar, en armonía con lo sostenido en el pronunciamiento que se impugna, que, dado su tenor, en esta instancia no es posible acoger los planteamientos del interesado. Finalmente, acerca de la vigencia del mencionado contrato de concesión, resulta del caso anotar que tal aspecto fue debidamente considerado por este Órgano Contralor al tomar razón de las resoluciones N°s. 246, 258 y 259, de 2011, y 1, 2, 105 y 121, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que en lo que interesa, aprobaron los contratos de concesión que allí se señalan, actuaciones que, cabe precisar, supusieron, en lo que importa, el término de los contratos aprobados por la antedicha resolución exenta N° 331, de 2005. En mérito de lo expuesto, no resulta procedente acceder a la solicitud de reconsideración que se analiza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República