Dictamen CGR

Dictamen N° 31367/2018

2018-12-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Enfermedades profesionales de funcionarios de Carabineros de Chile deben acreditarse mediante un sumario administrativo

N° 31.367 Fecha: 17-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Astudillo Muñoz, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, un pronunciamiento que establezca si la dolencia que padece puede ser considerada una enfermedad profesional, otorgándosele los beneficios previsionales que se deriven de ello. En su informe, la mencionada institución policial manifestó que mediante la resolución exenta N° 1.281, de 2011, se aceptó, a contar del 5 de octubre de 2011, la renuncia voluntaria presentada por el ocurrente, añadiendo que su Comisión Médica Central, a través de la resolución exenta N° 1.331, de 2012, rechazó la petición del interesado de modificar la causal de su retiro por una invalidez de segunda clase, en atención a que su afección no cumple con los requisitos legales y clínicos para considerarla invalidante de carácter permanente, dado que no lo hacía perder su capacidad de trabajo para desempeñar un empleo remunerado. Luego, agrega que, en el año 2016, el señor Astudillo Muñoz solicitó se instruyera un sumario administrativo con la finalidad que se estableciera que su dolencia es de origen laboral, petición que fue rechazada por medio de la nota N° 830, de 2016, del Secretario General de Carabineros de Chile. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que se determine como profesional la enfermedad que padece, cumple con señalar que el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, previene que el funcionario afectado de una enfermedad profesional declarado irrecuperable o imposibilitado para continuar en las filas, tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase para todos los efectos legales. En armonía con lo expuesto, resulta útil hacer presente que el artículo 2 del decreto N° 1.543, de 1970, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Enfermedades Profesionales de Carabineros de Chile, reconoce que la declaración de irrecuperabilidad e imposibilidad para continuar en el servicio de un funcionario que padece de una enfermedad profesional, la debe efectuar la Comisión Médica institucional, lo que no consta haya sucedido en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que ese cuerpo colegiado, mediante la citada resolución exenta N° 1.331, de 2012 -al pronunciarse sobre la petición del señor Astudillo Muñoz para que se recalificara la causal de su retiro-,no se refirió al eventual carácter de profesional de la enfermedad que afecta al recurrente, sino que únicamente indicó que dicha dolencia no es invalidante de carácter permanente, toda vez que “no lo hace perder su capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o trabajo remunerado”. De esta manera, se ha estimado necesario destacar, en concordancia con el razonamiento contenido en el dictamen N° 3.390, de 2008, de este origen, que la sola circunstancia de que un exservidor padezca alguna enfermedad de aquellas enunciadas en el anexo N° 2, del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos y Otros Beneficios, no significa necesariamente que tal dolencia sea calificada de profesional y, por ende, aquel deba ser considerado como afectado de una invalidez de segunda clase. En este sentido, cabe indicar que, según lo previsto en el artículo 4° del citado decreto N° 1.543, de 1970, para que una enfermedad sea calificada como profesional, se requiere que ello se verifique mediante un sumario administrativo, en el cual deberán dejarse plenamente establecidas las exigencias y condiciones a que se refieren los artículos 1º y 3º de ese texto normativo -esto es, que la enfermedad sea causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la incapacidad para continuar en el servicio, y que haya tenido su origen en los trabajos o funciones que entrañan el riesgo respectivo, aunque éstos no se estén desempeñando en la época del diagnóstico- debiendo requerirse, necesariamente, informe a la Comisión Médica de Carabineros. Además, conviene hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 39.393, de 2000; 7.886, de 2001 y 25.489, de 2004, entre otros, ha resuelto que los informes de las comisiones médicas son un elemento esencial y decisivo para la determinación de la respectiva lesión y deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico, careciendo esta Contraloría General de competencia para revisar los antecedentes clínicos que hayan servido de base a dicho informe. Por otra parte, en lo relativo a aplicar a la situación del recurrente, los artículos 27 y 34 de la ley N° 16.744, con el objeto de poder determinar si la enfermedad que padece es de carácter profesional, se debe manifestar, tal como se resolvió en el dictamen N° 73.799, de 2012, de esta procedencia, que dichos preceptos no son atingentes a su situación, pues el inciso final del artículo 97, del reseñado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, previene que el Reglamento respectivo determinará las enfermedades profesionales, el cual se encuentra contenido en el mencionado decreto N° 1.543, de 1970. A su turno, en cuanto a la pertinencia de recurrir al plazo de prescripción de 5 años que contempla el artículo 79 de la referida ley N° 16.744, para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales, es necesario manifestar que el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.345, que adscribió a los funcionarios de la Administración Civil del Estado a la citada ley N° 16.744, excluyó expresamente de su aplicación a los empleados regidos, en lo que interesa, por las normas relativas a enfermedades profesionales a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, por lo que se desestima este aspecto de su petición. De este modo, procede que Carabineros de Chile disponga la instrucción de un proceso sumarial, tendiente a establecer si la enfermedad que afecta al recurrente, es de carácter profesional, en el cual necesariamente deberá pedirse el informe de la Comisión Médica de Carabineros que ordena el artículo 4° del citado decreto N° 1.543, de 1970, atendido lo cual resulta inoficioso referirse a la consulta relativa a la posibilidad que tendría el recurrente de requerir un nuevo pronunciamiento de dicho organismo colegiado, y el plazo que tendría para hacerlo. Finalmente, el recurrente consulta sobre la posibilidad de que se le otorgue el beneficio de años de abono por la enfermedad que padece, aspecto sobre el cual cabe señalar, por una parte, que el artículo 35 de la ley N° 18.961, establece que el personal tendrá derecho a años de abono por accidentes en actos del servicio o a consecuencia del mismo y, por la otra, que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 87, inciso primero, del mencionado Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio o a consecuencia del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten para continuar en el servicio, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para efectos de su retiro. En este contexto, es importante tener en cuenta que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 17.643, de 1992, señaló que para determinar qué dolencias son consecuencias de un acto de servicio, hay que distinguir entre una enfermedad y un accidente, siendo la primera un proceso patológico generado en el organismo por sus propias reacciones internas, mientras que el accidente surge como un fenómeno externo al sujeto paciente, a quien afecta en forma imprevista y violenta por la acción exclusiva de agentes exteriores a su propio organismo. De lo expuesto, se desprende claramente que la enfermedad que padece el peticionario, no puede calificarse de accidente en actos del servicio, exigencia necesaria para impetrar el beneficio de años de abono, por lo que, también, se desestima esta alegación. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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