Dictamen CGR

Dictamen N° 73799/2012

2012-11-27 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La ley 16744 no rige en Carabineros de Chile
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N° 73.799 Fecha: 27-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Sebastián Luengo Ewert, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su retiro por imposibilidad física. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró el estado de salud del recurrente como incompatible para el servicio, por lo que se dispuso su cese. Sobre el particular, y en cuanto a que se le aplique la ley N° 16.744 y su reglamento -decreto N° 73, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, para establecer que la enfermedad que padece es de carácter profesional, cabe señalar que el artículo 97, inciso final, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, previene que el reglamento respectivo determinará las enfermedades profesionales, el cual se encuentra contenido en el decreto N° 1.543, de 1970, de la misma ex Secretaría de Estado, el que, sin embargo, no considera la afección que le fue diagnosticada al señor Luengo Ewert. En este sentido, resulta necesario destacar que el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.345, que adscribió a los funcionarios de la Administración Civil del Estado a la citada ley N° 16.744, excluyó expresamente de su aplicación a los empleados regidos, en lo que interesa, por las normas relativas a enfermedades profesionales que se contemplan en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968 -como ocurre con el interesado-, de modo que no procede que su situación de salud sea resuelta a la luz de la preceptiva que el recurrente invoca en su favor. Lo expuesto, contrariamente a lo que, al parecer entiende el interesado, no afecta el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, N° 2, inciso segundo, de la Constitución Política, según el cual ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, toda vez que aquel principio consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que están en situaciones diferentes, de modo que no se trata de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo, vale decir, la igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. En consecuencia, es posible tratar de forma diferente a todos aquellos que se encuentren en una misma posición, pudiendo imponerles requisitos o exigencias adicionales, en tanto les sean aplicables a todos los integrantes de ese grupo por igual, como ocurre, por cierto, con el indicado decreto N° 1.543, de 1970, ya que sus preceptos se aplican a todo el personal de la referida entidad policial. Finalmente, respecto a que la resolución de la aludida Comisión Médica, que estableció que la capacidad del peticionario no le permite continuar en servicio, no habría sido firmada por quien actuó como asesor de aquélla, lo que, a su juicio, incidiría en la licitud de ese acto administrativo, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, éstas pueden hacerse asesorar por los profesionales que estimen conveniente, los que emitirán el informe solicitado y firmarán la respectiva resolución. En este sentido, conviene tener presente que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. De esta manera, resulta menester expresar, acorde con lo dispuesto en el citado artículo 13, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N o 60.766, de 2011, de este origen, que la omisión que se reclama obedeció a un error de carácter formal, que no afecta la validez de lo resuelto, pues no influyó en la decisión adoptada, lo anterior, considerando que no se acompaña ningún antecedente que permita inferir que el acuerdo de esa comisión hubiese sido distinto de haber sido suscrito por quien intervino como asesor de ella. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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