Dictamen N° 31558/2019
N° 31.558 Fecha: 09-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General de la República el señor Max Morales Fuenzalida, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reclamar del monto que esa institución le reembolsó por concepto de pasajes, debido a su traslado desde la ciudad de Copiapó a la ciudad de Santiago. En su informe, la mencionada dirección manifestó, en síntesis, que el monto pagado por dicho beneficio, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, corresponde tener presente que el personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil se rige de un modo general por el Estatuto Administrativo, contenido en la ley N° 18.834; sin embargo, en lo concerniente a sueldos, bonificaciones, asignaciones, sobresueldos, gratificaciones y otros beneficios, continúa rigiéndose por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como se sostuvo en el dictamen N° 46.217, de 2007, de este origen, entre otros. Luego, cabe agregar, según se sostuvo en el oficio N° 29.499, de 2018, de esta procedencia, que si bien un funcionario a contrata de la mencionada institución que es destinado, no puede percibir la asignación por cambio de residencia contemplada en el artículo 185, letra e), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, sí le asiste el derecho a que se le reembolse el costo de los pasajes y flete en que incurrió -regulados en el mismo precepto-. Seguidamente, es menester señalar, de conformidad con lo previsto en el reseñado artículo 185, letra e), inciso tercero, que los pasajes para el personal y su grupo familiar y flete para el menaje y efectos personales se pagarán en la forma que lo determine el Reglamento de Pasajes, Fletes y Carga para las Fuerzas Armadas. En este sentido, cabe agregar, con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del decreto N° 1.315, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Pasajes, Fletes y Carga para las Fuerzas Armadas -vigente a la época del traslado del recurrente-, que la autoridad determinará el medio de transporte, fijando las categorías de acuerdo con las circunstancias, necesidades del servicio y las políticas institucionales correspondientes. A continuación, se debe anotar que en el punto N° 4.2.1. del PRO DRH 01 “Destinaciones”, que se aprobó mediante la resolución exenta N° 453, de 2014, del Director General de Aeronáutica Civil, se establece que los pasajes otorgados al personal destinado serán vía terrestre, salvo las solicitudes de pasaje hacia y desde las regiones XI y XII e Isla de Pascua, que se extenderán vía aérea comercial, precisando en su punto N° 4.3.1., en lo que interesa, que en los tramos superiores a 800 kilómetros o nueve horas de viaje, se otorgarán pasajes en bus salón cama, evaluando el costo de este, en relación con los valores de pasajes aéreos en modalidad low cost, pudiendo optar la institución por adquirir el pasaje más económico entre ambas modalidades. Pues bien, es posible advertir que el monto reembolsado al señor Morales Fuenzalida es el correspondiente a un pasaje terrestre del tramo Copiapó a Santiago, en bus salón cama, en circunstancias que aquel, según se observa de la documentación tenida a la vista, adquirió, sin autorización, dos pasajes aéreos Santiago - Copiapó - Santiago para él y un acompañante. Puntualizado lo anterior, es necesario agregar que el artículo 66 del reseñado decreto N° 1.315, de 1981, establece, en lo que interesa, que el monto de reembolso de gastos por concepto de pasajes será equivalente al 100% del valor calculado por la Sección Pasajes y Fletes respectiva, de acuerdo con la tarifa más económica que cancela dicha sección, en casos similares, en las empresas habituales. Asimismo, cabe añadir que el punto N° 4.8.3., del PRO DRH 01, consigna que el monto máximo a reembolsar por concepto de pasajes será equivalente al 100% del valor calculado por la institución, de acuerdo con las tarifas más económicas del mercado, en el tramo que corresponda, atendiendo a factores de precio, calidad y de acuerdo a lo estipulado en el párrafo 4.3, agregando en su punto N° 4.8.4., que si el valor pagado por el funcionario excediera el valor determinado por ese organismo, la diferencia no será reembolsada. De esta manera, se advierte que el recurrente solo tuvo derecho a que se le reembolsara el valor equivalente a un pasaje terrestre desde Copiapó a Santiago, en salón cama, como ocurrió en la especie. Finalmente, respecto de que no se le reembolsó el pasaje de su pareja, cabe precisar que el reseñado artículo 185, letra e), inciso segundo, contempla pasajes para el personal y su grupo familiar, precisándose en el artículo 7, letra d.-, del anotado decreto N° 1.315, de 1981, que tendrán derecho a pasajes la familia del personal, entendiéndose que forman parte de la familia el o la cónyuge y todo aquel que constituya carga familiar debidamente reconocida, no advirtiéndose que esa persona revista alguna de las antedichas calidades, por lo que no correspondió que se reembolsara el costo de su pasaje, como se pretende. En consecuencia, cabe concluir que el actuar de la Dirección General de Aeronáutica Civil se ha ajustado a la normativa que regula la materia, de modo que se rechaza el reclamo presentado por el señor Max Morales Fuenzalida. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal