Dictamen N° 31572/2011
N° 31.572 Fecha: 18-V-2011 La Caja de Previsión de la Defensa Nacional solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la situación previsional de don Juan Andrés Troncoso Morales, abogado, ex Teniente Coronel del Ejército de Chile, quien solicita le sean reconocidos sus dos últimos años de estudios profesionales, en los términos previstos en el artículo 77, inciso cuarto, de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Al efecto, la entidad recurrente hace presente que, en su opinión, al interesado no le asistiría el derecho a que le sean reconocidos, como servicios efectivos, los dos últimos años de estudios profesionales, toda vez que el tiempo que pretende incorporar sería paralelo o simultáneo a servicios prestados al Ejército de Chile, y por los cuales ya cuenta con cotizaciones previsionales en esa institución. Pide, asimismo, que se determine la forma en que debe interpretarse el mencionado inciso cuarto del artículo 77 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente ingresó al Ejército de Chile el 1 de agosto de 1992, como empleado civil de planta, escalafón técnico, grado 10 de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, siendo nombrado Capitán de Justicia Militar desde el 1 de febrero de 1997, cesando, por retiro absoluto, en el grado de Teniente Coronel, el 31 de diciembre de 2010. Ahora bien, de acuerdo a la información contenida en los certificados emitidos por la Universidad Central de Chile y acompañados a esta presentación, el solicitante cursó asignaturas de cuarto año de la carrera de Derecho durante los períodos académicos de los años 1990, 1992 y, mayoritariamente, en 1993 y las asignaturas correspondientes al quinto año de dicha carrera, en el período académico del año 1994. Precisado lo anterior, es menester consignar, primeramente, que el anotado artículo 77 de la ley N° 18.948 dispone que el personal tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que allí se contempla, disponiendo, en su inciso cuarto, en lo que interesa, que se considerarán también servicios efectivos los dos últimos años o cuatro semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de los escalafones de las Fuerzas Armadas. Agrega que las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la mencionada Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas. Enseguida, resulta necesario advertir que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 16.784, de 1992; 2.919, de 2006 y 6.656, de 2008, ha establecido, en lo pertinente, que los Oficiales de los Servicios indicados en la norma que viene de citarse, que mientras cursaban los dos últimos años o cuatro últimos semestres de sus estudios profesionales universitarios desempeñaron funciones en la Institución, no tienen derecho al beneficio en comento, por cuanto durante esos lapsos de estudios efectuaron ya imposiciones en la mencionada Caja de Previsión, en el carácter de funcionarios. Lo anterior implica, en el caso del señor Troncoso Morales, que no puede computar como tiempo válido para el retiro los dos últimos años de sus estudios profesionales, como quiera que durante éstos, 1993 y 1994, registra imposiciones previsionales en la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por todo el período al que alude la norma en revisión. Luego, en lo relativo al pronunciamiento que solicita la citada Caja de Previsión, sobre la forma en que debe interpretarse el aludido inciso cuarto del artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en torno al modo de computarse los dos años o cuatro últimos semestres, cabe manifestar que la referida norma es de carácter excepcional, por lo que sólo debe aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que la instituye, conforme al principio de interpretación estricta de las disposiciones de esa naturaleza. Finalmente, en cuanto a lo planteado por la antedicha Caja de Previsión, para el evento de existir períodos paralelos entre los años de estudios y los servicios prestados para el Ejército de Chile, y la forma de enterar las cotizaciones previsionales por esos dos años, aun cuando el lapso que puede reconocérsele sea inferior a aquél, debe consignarse que en atención al mencionado principio de la interpretación restrictiva de las normas de carácter excepcional, no es dable fragmentar los lapsos señalados por el legislador en la norma en comento, por lo que, aunque el tiempo que pueda reconocérsele al funcionario, fuese menor a los dos años previstos en el citado texto normativo, de todos modos el interesado deberá enterar las cotizaciones por los dos años contemplados en aquella disposición, tal como lo ha señalado esta Entidad Contralora en los oficios N° s. 23.085 y 27.338, ambos de 1991. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República