Dictamen N° 64585/2012
N° 64.585 Fecha: 17-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, solicitando la reconsideración del dictamen N° 9.777, de 2012, de este origen, que determinó, que a la señora Luz Angélica Lagos Baquedano no le asiste el derecho a percibir un montepío, en su calidad de madre de don Juan Pablo Ignacio Mallea Lagos, ex Teniente de la Fuerza Aérea, fallecido en un accidente a consecuencia de un acto de servicio, por no cumplir con los requisitos legales para ello. En apoyo de su petición, el requirente hace presente que el matrimonio de los padres del causante fue anulado por sentencia judicial de 25 de septiembre de 1989, ya que, tres años antes, el señor Alberto Mallea Virgilio dejó a su cónyuge e hijos, por lo que se suspendió su patria potestad concediéndosela a la madre. Agrega que la señora Lagos Baquedano posteriormente contrajo nupcias con don José Francisco Montaner Genua, quien, a partir de esa data, 12 de septiembre de 1992, cuidó a los primogénitos de su cónyuge como si hubiesen sido suyos, prueba de lo cual es que incluso fueron reconocidos como cargas familiares, según consta en los documentos que se acompañan a la presentación. Siendo ello así, y considerando que el señor Mallea Virgilio falleció el 25 de marzo de 2012, a juicio del solicitante, correspondería conferir a la señora Lagos Baquedano el montepío que ha impetrado ya que, de lo contrario, se la estaría sancionando por haberse casado después de ser abandonada junto a sus hijos. Al respecto, es dable expresar, en primer término, que el aludido dictamen N° 9.777, de 2012, precisó, en síntesis, que no tiene derecho a impetrar un montepío en su calidad de madre del fallecido ex Teniente de la Fuerza Aérea, señor Mallea Lagos quien, no reúne la totalidad de las exigencias que hacen procedente dicho beneficio, específicamente poseer la condición de madre legítima casada con el padre del causante, toda vez que, según se indicó, ésta anuló su matrimonio con el señor Mallea Virgilio, y, a la época del deceso de su hijo, ya había contraído nupcias con otra persona. Ahora bien, es del caso reiterar que, tal como se resolvió en el antes mencionado dictamen, la regla general es que para acceder a un montepío al deceso de su hijo en acto determinado del servicio, la madre del causante no puede estar casada, sino que tiene que tener el carácter de viuda o soltera. No obstante, la excepción que contiene el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, que en forma extraordinaria, permite ser beneficiaria a la mujer casada siempre que lo esté con el padre del causante, exigencia expresa de la ley que conforma el único supuesto en que es posible otorgar la pensión impetrada a quien no es soltera o viuda. A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso décimo del referido artículo 88 bis, en orden a que, para los efectos de dicha disposición, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda, reforzándose con dicha normativa la intención del legislador de conceder ese beneficio solo a las madres solteras. Lo anterior no se ve desvirtuado por el argumento invocado en esta oportunidad en orden a que el señor Montaner Genua, habría sido como un verdadero padre para el fallecido exfuncionario apoyándolo económica y afectivamente, circunstancia que habilitaría a la madre para ser titular de la prestación reclamada, por cumplir, a su entender, con los supuestos requeridos por el antes citado artículo 88 bis. En este orden de ideas, debe desestimarse la alegación planteada por la citada Subsecretaría, sobre el razonamiento que subyace a las disposiciones legales que regulan el montepío de la especie, las que permitirían, en este caso, la concesión del beneficio en análisis, puesto que la referida norma es justamente de carácter excepcional, por lo que sólo debe aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que la instituye, conforme al principio de interpretación estricta de las disposiciones de esa naturaleza que no permiten hacerlas extensivas a otras situaciones, sea por similitud o analogía, como se pretende, tal como se ha puntualizado en los dictámenes N °s 5.392, de 2008, 31.572, de 2011, y 13.369, de 2012, entre otros, de este origen. En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe concluir nuevamente que a la señora Lagos Baquedano no le asiste el derecho a percibir el montepío en examen, por no reunir la totalidad de los requisitos legales habilitantes al efecto, ratificándose íntegramente el dictamen N° 9.777, de 2012, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República