Dictamen CGR

Dictamen N° 316/2026

2026-06-05 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente el pago de recargos por la ejecución de los valores pro forma del contrato que se indica, suscrito por la Dirección de Obras Portuarias

N° D316 Fecha: 05-06-2026 I. Antecedentes Don Pablo Contreras Sembler, en representación de Constructora PCS Ltda., reclama por la negativa de la Dirección de Obras Portuarias (DOP) a reembolsarle el recargo de los costos financieros y operacionales derivados de la incorporación de dos valores pro forma que no se encontraban originalmente contemplados en el convenio a serie de precios unitarios denominado “Conservación Borde Costero Cuevas de Anzota, Comuna de Arica”, adjudicado mediante la resolución N° 42, de 2023, de la DOP, Región de Arica y Parinacota. Además, solicita que se ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 102, inciso primero, del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, el que, a su juicio, sería procedente dadas las disminuciones de obras pactadas. Finalmente, alude a paralizaciones de obras entre el 6 de noviembre y el 4 de diciembre de 2023, y entre el 15 de enero y el 5 de febrero de 2025, por lo que reclama el pago de mayores gastos generales. Recabado su parecer, la DOP manifiesta, en síntesis, que la preceptiva que rige el acuerdo de voluntades de que se trata no contempla el pago de recargos por concepto de valores proforma, de modo que no procede acceder a lo solicitado. Por otra parte, indica que no se ha constatado la existencia de una orden de paralización de faenas, y que, por el contrario, sí hay antecedentes que dan cuenta del avance de la obra en los períodos a que se refiere el interesado. Por último, en lo relativo a la indemnización prevista en el aludido artículo 102, consigna que ello constituye un asunto que debe ser determinado en la instancia de liquidación del contrato, la que aún no acontece. II. Fundamentos jurídicos El artículo 4°, N° 40, del citado decreto N° 75, define los valores pro forma como los “Rubros que resultan esenciales para el correcto y oportuno desarrollo de los trabajos encomendados, que no estén suficientemente definidos para permitir al contratista valorarlos y que deben ser ejecutados por un tercero, cuya contratación se encomienda al contratista, la que debe ser autorizada previamente por el inspector fiscal y el Director correspondiente”. Añade ese numeral, en lo que concierne, que “El contratista tendrá derecho a que el Ministerio le reembolse las cantidades efectivas que acredite haber pagado por su ejecución, más el porcentaje que fijen las bases administrativas o sin ningún recargo si éstas nada dicen”. En ese orden de ideas, el numeral 2.14 de las Bases Administrativas para Contratos de Obras Públicas, Construcción y Conservación, aprobadas por la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas, que rigen el contrato en comento, disponen que para los efectos del pago de los valores pro forma, la dirección reembolsará íntegramente los valores pagados por la empresa contratista, "con el recargo, si corresponde, según se indique en el Anexo Complementario”, añadiendo que tales valores “no estarán sujetos a reajuste”. A su vez, el respectivo Anexo Complementario del convenio, aprobado por la resolución exenta N° 19, de 2023, de la DOP, Región de Arica y Parinacota, prevé, en su numeral 12, que tratándose de los valores pro forma y su pago, no se consideran recargos de ningún tipo. Por otra parte, el artículo 102, inciso primero, del mismo ordenamiento, prevé que “En los contratos a serie de precios unitarios, el Ministerio podrá disminuir las cantidades de obras contempladas, reduciendo al mismo tiempo el plazo de ejecución de la obra, si procede de acuerdo al programa de trabajo, teniendo derecho el contratista a una indemnización igual al 10% de la disminución que resulte de la liquidación final de los aumentos y disminuciones parciales de obras”, con las excepciones que indica. Agrega que “Para el cálculo de la indemnización, no se considerarán las variaciones que experimenten los montos reales de los Valores pro forma, con respecto a los valores establecidos en el presupuesto oficial”. Por último, cabe recordar que la jurisprudencia de este origen, contenida, por ejemplo, en el dictamen N° 60.324, de 2013, ha precisado que, para que opere la indemnización establecida en el referido artículo 102, inciso primero, es necesario que se materialice la disminución en la liquidación final, oportunidad en que corresponde verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en dicha norma. III. Análisis y Conclusión Pues bien, en el marco normativo reseñado, y en relación con el reembolso de recargos por la ejecución de los valores pro forma a que alude el recurrente, esta Contraloría General es del parecer que no resulta posible acceder a dicha pretensión en sede administrativa, toda vez que, conforme a la regulación del contrato, solo tiene derecho al reembolso de las cantidades efectivas que acredite haber pagado por la ejecución de tales rubros. No obsta a lo concluido la circunstancia de que en una de las resoluciones exentas de la entidad recurrida -relativa a la incorporación de los valores pro forma de que se trata-, se haya indicado, en uno de sus considerandos, que “queda pendiente el reembolso al recargo de los Costos Financieros y Operacionales presentado por el contratista, siendo calculado y pagado antes de la Liquidación del contrato”, por cuanto tal afirmación contraviene lo dispuesto sobre la materia en el referido anexo complementario. Por otro lado, en lo referente al pago de la indemnización prevista en el citado artículo 102, esta Sede de Control no tiene reproche que efectuar respecto de lo señalado por la DOP, en orden a que ello debe determinarse al momento de la liquidación final del contrato, ocasión en la que debe verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en dicha norma. Ello, sin perjuicio de hacer presente que para el cálculo de la eventual indemnización no deben considerarse las variaciones que experimenten los montos reales de los valores pro forma. Finalmente, y en distinto plano de ideas, cabe anotar que el interesado no ha aportado antecedentes que acrediten la ocurrencia de paralizaciones de faenas durante los lapsos que menciona, o la afectación de la ruta crítica debido a otro tipo de actuaciones u omisiones administrativas, motivo por el cual no resulta procedente acoger sus planteamientos. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)

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