Dictamen CGR

Dictamen N° 31602/2011

2011-05-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de pronunciamiento relativo a ley de alcoholes, específicamente sobre patentes municipales, establecimientos comerciales y precisión de distancias
Aplicado por
Dictamen N° 36365/2011
Aplica dictamen

N° 31.602 Fecha: 18-V-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señor Joaquín Tuma Zedán, solicitando se precise si los supermercados aludidos en la letra P) del artículo 3° de la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.925, se encuentran afectos a la restricción establecida en el inciso cuarto del artículo 8° del primer texto legal citado, que prohíbe a las municipalidades conceder patentes de funcionamiento a ciertos establecimientos si éstos se ubican a menos de cien metros de los recintos que allí se indican. A su vez, consultan si para efectos de realizar la medición de la distancia antes mencionada, corresponde emplear las normas sobre circulación de peatones contenidas en la ley N° 18.290 -de tránsito-. Finalmente, requieren se señale si procede que se otorguen patentes de alcoholes a las microempresas familiares reguladas por el decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre rentas municipales-. Pues bien, para efectos de atender la consulta referente a si es posible aplicar a los supermercados la restricción prevista en el inciso cuarto del artículo 8° de la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, es útil recordar que tal precepto previene que no se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero del mismo artículo, vale decir, para el de aquellos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3° del mismo cuerpo legal y de los locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, si éstos se encuentran ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. Enseguida, es dable manifestar que en relación a la disposición antes citada, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.340, de 2006, y 65.908, de 2010, ha precisado que dentro del concepto de “locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local”, deben ser considerados los supermercados a que alude el artículo 3°, letra P), de la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, ya que esta última disposición señala que en dichos establecimientos podrá funcionar un “área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos.”. En este contexto, cabe concluir que la restricción contemplada en el inciso cuarto del articulo 8° de ese mismo texto legal, resulta aplicable a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas correspondientes a supermercados, lo cual implica que las municipalidades no pueden otorgar patentes de alcoholes de la categoría perteneciente a éstos en el evento que estén emplazados a una distancia inferior a cien metros de los recintos que la aludida disposición enuncia. Por otra parte, en lo que atañe a la procedencia de emplear las normas sobre circulación de peatones contenidas en la ley N° 18.290, para efectos de medir la distancia antes referida, es conveniente recordar que el inciso quinto del artículo 8° de la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, dispone que “La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”. Asimismo, cumple hacer presente, acorde con el criterio sustentado en el dictamen N° 65.908, de 2010, de este Órgano Contralor, que para realizar la medición que nos ocupa ha de considerarse el recorrido normal que realizaría un peatón para unir los accesos principales de los establecimientos de que se trate, pues no debe perderse de vista que la restricción en cuestión tiene por objeto evitar la cercanía entre los locales de expendio de bebidas alcohólicas y los recintos que dicho precepto enuncia, a fin de no facilitar el acceso a los primeros de personas vinculadas a los segundos. En este orden de ideas, y en atención a que no cabe sino entender que el recorrido normal de un peatón es el que se realiza de conformidad a las disposiciones jurídicas que regulan la forma en que aquél ha de circular por las aceras, calles y espacios de uso público, es dable sostener que al efectuar la medición del rubro, las municipalidades deben utilizar, en cuanto resulten atingentes, las normas relativas al tránsito de los peatones previstas por la ley N° 18.290, las que básicamente se encuentran contenidas en su artículo 162. Finalmente, en lo referido a la procedencia de que las entidades edilicias concedan patentes de alcoholes a las microempresas familiares reguladas en el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, corresponde manifestar que, según se ha precisado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.363, de 2004, y 44.440, de 2008, el expendio de bebidas alcohólicas está comprendido dentro de las actividades susceptibles de realizarse bajo la aludida modalidad empresarial, en la medida que, por una parte, se cumplan las exigencias contempladas en la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas y que, por otra, su desarrollo no importe peligro, contaminación o molestias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 6340/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 65908/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17363/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44440/2008
Aplica dictámenes