Dictamen CGR

Dictamen N° 31620/2018

2018-12-19 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten reparos que formular respecto del rechazo de la solicitud de apertura de camino que indica, efectuado por la Dirección de Vialidad
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Dictamen N° 263384/2022
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N° 31.620 Fecha: 19-XII-2018 Don José María Farfán Fernández requiere un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 3.120, de 2018, de la Dirección de Vialidad (DV) -confirmada por su resolución exenta N° 3.802, de 2018-, a través de la cual ese servicio rechazó su solicitud de reapertura del camino denominado “Las Mulas”, ubicado en la “Colonia Presidente Kennedy, comuna de Paine, Región Metropolitana”. Expone el recurrente, en lo medular, que pidió la reapertura del aludido camino ya que había sido “intervenido por un particular”, y que ello fue denegado sin tener en consideración lo informado por el “Jefe Provincial de Vialidad Maipo” -en orden a que ese camino se encuentra cerrado y está “Homologado con Rol G-560 Cruce G-558 (Las Mulas) - Estero Angostura”-, basándose “en información de tribunales de justicia donde dice que es un camino privado” y en la circunstancia de que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) no tendría mayor información. Requerido su parecer, la DV indica que la resolución objetada se fundamenta en lo informado por el SAG, en el sentido que de acuerdo a lo observado en el plano original de la Colonia Presidente Kennedy “no existe el camino motivo de su consulta”, y que el “camino interior” que aparece en el plano adjuntado por el interesado -que cruza el lote 12 y parte del lote 13-, se habría originado en una subdivisión de predios rústicos efectuada de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.516, de 1980, por lo que ese servicio no tendría injerencia alguna sobre el mismo. En ese orden de ideas, agrega que la solicitud del reclamante “no se subsume dentro de la hipótesis prevista bajo el inc. 2° del art. 26 del DFL N° 850, de 1998, que premune a esta Dirección de competencia para decretar la apertura o ensanche de caminos derivados del proceso de reforma agraria (CORA)”, haciendo presente que tampoco “puede encasillarse dentro de la presunción recogida bajo el inc. 1° del mismo artículo”, dado que se constató que no existe un uso público que justifique acceder a una petición de esa naturaleza. Por último, esa dirección expresa que la petición de reapertura del camino en análisis no dice relación “con los caminos efectivamente enrolados por este Servicio, entre ellos el denunciado camino rol G-560 cruce G-558”, por lo que tampoco se configura la hipótesis prevista en el citado artículo 26, añadiendo que la documentación a que alude el recurrente fue debidamente ponderada, sin desmedro de que parte de esta correspondería a comunicaciones internas que no alteran lo resuelto en el pronunciamiento que se objeta. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma Cartera de Estado- preceptúa, en su inciso primero y en lo que importa, que “Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público”. Asimismo, que su inciso segundo previene que “la Municipalidad respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes acreditarán esa calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes N°s. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelación”. Cabe puntualizar, además, que en relación con la materia, esta entidad de control ha concluido -v.gr. en su dictamen N° 56.479, de 2008- que los caminos interiores producto de las parcelaciones de la reforma agraria tienen carácter público en caso de que estén o hayan estado abiertos al uso público o que figuren como tales en los planos oficiales emanados de la autoridad competente, derivados de los procesos de reforma agraria llevados a cabo en conformidad a las leyes N°s. 15.020 y 16.640, y siempre que haya habido una transferencia de terrenos a particulares, situación en que la Dirección de Vialidad está investida de la plenitud de atribuciones y deberes que le corresponden respecto de la generalidad de los caminos públicos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el camino por el que se consulta tiene su origen en una subdivisión inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin bajo el N° 214, del año 1989 y que, según lo indicado por la DV, habría sido efectuada en el marco de lo establecido en el decreto ley N° 3.516, de 1980. Se advierte, además, que esa dirección, con el objeto de dar respuesta a lo planteado por el reclamante, requirió al SAG información de la ubicación exacta, extensión y dimensiones del camino “las Mulas”, documento del que se da cuenta en la singularizada resolución exenta N° 3.120, de 2018. Por último, se aprecia que mediante su sentencia de 20 de julio de 2015, dictada en la causa rol N° 6.411, de 2015 -vinculada a una querella de amparo que denunciaba la instalación de cercos, escombros y piedras en el camino de que se trata-, la Corte Suprema estableció que los actos reclamados como perturbatorios de la posesión “se ejecutan sobre un camino interior que no forma parte de los predios respecto de los cuales se solicita amparo, ubicado en terreno de propiedad del demandado, y que existe un nuevo acceso alternativo que permite al recurrente ingresar a su inmueble”. Pues bien, en el contexto descrito, considerando que lo manifestado por la DV -en orden a que la vía en comento carece del carácter de camino público- aparece debidamente justificado en los antecedentes citados por esa repartición y, por otra parte, que el interesado no ha aportado antecedente alguno que permita desvirtuar tal conclusión, esta sede de control no advierte reproche que formular a lo obrado por dicho servicio en relación con la materia. Sin desmedro de lo anterior, en lo que atañe a la circunstancia de que esa dirección habría invertido recursos en el camino de que se trata -aspecto también alegado por el recurrente-, y dado que no ha manifestado su parecer sobre la materia, procede que aquella repartición emita un informe pormenorizado al respecto, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en cuanto a la denuncia del interesado relativa a que se estarían vendiendo terrenos de la cooperativa que indica “ubicados en la zona baja de la Ribera del rio Angostura”, se ha estimado del caso, acorde a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, remitir tales antecedentes a la Dirección de Obras Hidráulicas, para los fines que sean pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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