Dictamen CGR

Dictamen N° 31690/2011

2011-05-18 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración y representa nuevamente las resoluciones N° 311 y 316, de\n2010, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que disponen la aplicación de medidas disciplinarias\na funcionarios de Hospital Barros Luco Trudeau

N° 31.690 Fecha: 18-V-2011 Mediante los oficios N°s 2.458 y 3.429, ambos de 2011, esta Contraloría General devolvió sin tramitar las resoluciones N°S 311 y 316, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que disponían la aplicación de medidas disciplinarias a funcionarios del Hospital Barros Luco Trudeau, al término de procedimientos disciplinarios ordenados instruir por ese organismo, por cuanto, según se expresó en esos pronunciamientos, atendida la calidad de establecimiento de autogestión en red que éste poseía a la data de emisión de aquellos actos administrativos, correspondía a su jefe superior el disponer tales medidas respecto del personal de su dependencia allí indicado. Luego, por oficio N° 261, de 2011, el referido Servicio de Salud envía nuevamente a trámite las resoluciones señaladas, solicitando la revisión del criterio contenido en los antedichos dictámenes N°s 2.458 y 3.429, de 2011, dado que, según sostiene, compete a esa repartición dar término a los procedimientos sumariales iniciados con anterioridad a que el Hospital Barros Luco Trudeau adquiriera la calidad de Establecimiento de Autogestión en Red, la que posee desde el 31 de enero de 2010, correspondiéndole a partir de esa fecha al Director del citado establecimiento ejercer esas facultades, pero sólo respecto del personal contratado. Lo anterior derivaría, conforme plantea esa entidad, de la aplicación del principio de irretroactividad de los actos administrativos consagrado en el artículo 52 de la ley N° 19.880, que impediría que el jefe superior del aludido centro de salud ejerciera la mencionada potestad sobre hechos acaecidos con anterioridad al 31 de enero de 2010. Ahora bien, en lo que se refiere, en primer término, a la vigencia de las normas sobre establecimientos de autogestión en red, en relación con los procedimientos disciplinarios que, a esa fecha, se encontraban en tramitación, es dable señalar que este Organismo de Control, en su dictamen N° 15.490, de 2011, se ha pronunciado expresamente sobre tal aspecto, confirmando que esos procesos quedan sometidos a aquella regulación desde la fecha en que el centro de salud adquiera la anotada calidad, criterio cuya aplicación resulta obligatoria para esa repartición. Por su parte, en lo que se refiere al alcance de la competencia del director de los establecimientos autogestionados en materia de responsabilidad administrativa, cumple con indicar que el artículo 31, inciso quinto, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que los establecimientos de autogestión en red serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud. En armonía con lo anterior, el artículo 36, letra f), inciso primero, del mencionado texto legal, prescribe que incumbe a los directores de los establecimientos autogestionados en red "Ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo", entre otras, en materias relativas a responsabilidad administrativa. Además, el citado artículo 36, letra f), en su inciso segundo, dispone que respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el director del establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio. Del mismo modo, el artículo 35 de ese texto legal prescribe, en lo que interesa, que el director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones conferidas al director del centro asistencial autogestionado ni alterar sus decisiones. Asimismo, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, entre otros, en su dictamen N° 39.500, de 2009, que a objeto de determinar la autoridad competente para aplicar las sanciones disciplinarias a que haya lugar en esos recintos hospitalarios, debe considerarse, por una parte, la naturaleza del vínculo jurídico que une a los funcionarios con la Administración y, por otra, si las medidas impuestas son expulsivas o correctivas. De este modo, y en aplicación de la normativa aplicable y la jurisprudencia citada, es dable concluir que los directores de los establecimientos de autogestión en red se encuentran facultados para disponer la aplicación de medidas correctivas a todo el personal de su dependencia, en tanto, sólo pueden ordenar la aplicación de una sanción expulsiva a los empleados a contrata, correspondiéndole al director del respectivo Servicio de Salud el disponer tales sanciones respecto de los servidores de planta, sin perjuicio, por cierto, de las delegaciones que, sobre la materia, pueda éste haber ordenado. Finalmente, en lo que se refiere a las resoluciones dictadas por esa superioridad que se individualizan, a través de las cuales se dio término a procedimientos disciplinarios que se encontraban en tramitación al 31 de enero de 2010, sancionando a funcionarios del Hospital Barros Luco Trudeau, es menester indicar que, en la medida que concurran a su respecto los supuestos precedentemente expuestos, deberán efectuarse las correcciones pertinentes, con la finalidad de ajustar la finalización de las piezas sumariales respectivas a las anotadas conclusiones. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, y se representan nuevamente los actos administrativos estudiados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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