Dictamen N° 31731/2014
N° 31.731 Fecha: 07-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Luis Calvo Mackenna, consultando si procede considerar, para efectos del pago de la asignación de antigüedad prevista en el artículo 30 de la ley N° 19.664, los desempeños de don Pedro Yáñez Alvarado y de doña Isabel Fernández Vallejos, como Director de un servicio de salud y como Subdirectora Médica del Centro de Diagnóstico Terapéutico Eloísa Díaz Inzulza, respectivamente. Agrega, en relación a la señora Fernández Vallejos, que mediante el dictamen N° 79.283, de 2013, esta Entidad Fiscalizadora, habría incluido el tiempo servido por aquella en la calidad que se consulta, para el otorgamiento del beneficio en estudio. Sobre el particular, cabe recordar que el citado precepto establece el referido estipendio, agregando el artículo 31 del mismo cuerpo normativo, en lo atinente, que serán válidos para su entero, las tareas que hayan sido cumplidas como profesional funcionario, en cualquier calidad jurídica, en los servicios de salud o en sus antecesores legales; en organismos considerados en la ley N° 19.378; o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973. Al respecto, es menester destacar que la expresión “como profesional funcionario”, empleada por la anotada disposición, comprende también el ejercicio de las labores propias de esta clase de servidores -esto es, como médico cirujano, cirujano dentista, químico-farmacéutico, farmacéutico o bioquímico-, aun cuando ello se verifique bajo un estatuto distinto al previsto en las leyes N os 15.076 y 19.664, según se informó en el dictamen N° 65.611, de 2012, de este origen Ahora bien, de los nuevos antecedentes recabados por este Organismo de Control, se advierte que el señor Yáñez Alvarado y la señora Fernández Vallejos, registran desempeños en plazas de los estamentos directivo y profesional de diversos servicios de salud, en los cuales habrían cumplido, entre otras, las mencionadas funciones de Director y de Subdirectora Médica, respectivamente, los que no conllevan el desarrollo de las tareas propias de un médico cirujano, por lo que es dable concluir que aquéllas no son computables para los fines en comento. De esta manera, no procede considerar a los señalados servidores, para efectos del pago de la referida asignación de antigüedad, el tiempo en que éstos cumplieron las labores en consulta. En consecuencia, corresponde reconsiderar, en lo pertinente, el citado dictamen N° 79.283, de 2013, en los términos anotados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República