Dictamen N° 31761/2013
N° 31.761 Fecha: 23-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando la aclaración del dictamen N° 6.894, de 2002, por cuanto estima que dicho pronunciamiento otorga la calidad de servicios efectivos a períodos que solo deben considerarse como computables para efectos de pensión. Al respecto, es menester recordar que el aludido pronunciamiento concluyó, en síntesis, que el personal de Carabineros de Chile puede reconocer como servicios efectivos y afectos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -en adelante DIPRECA-, el tiempo de desempeño en calidad de contratado en esa institución de Orden y Seguridad, en el que se debieron afiliar al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, para los efectos de obtener pensión de acuerdo con lo previsto en la ley N° 18.961 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 57 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, previene que los dependientes de esa repartición tendrán derecho a pensión de retiro cuando acrediten veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla el título IV del mismo texto, norma que se reitera en iguales términos en el artículo 82 del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de esa repartición. Luego, el artículo 61 de esa ley orgánica dispone, en lo que interesa, que son servicios efectivos en Carabineros los prestados por dichos funcionarios en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a DIPRECA o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de esos empleos. Por su parte, el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.458 -cuerpo legal que establece el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional que indica-, prevé, en lo pertinente, que los dependientes que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere el artículo 1° de ese ordenamiento legal, se hubieren encontrado afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán reconocer en DIPRECA, el tiempo servido como afiliados a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades que se señalan en el artículo 85 del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, una de las cuales consiste en haber desempeñado funciones en algún organismo afecto al régimen administrado por esa entidad previsional. Al respecto, es útil indicar lo dispuesto por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 5.339, de 2006 y 39.198, de 2008, oportunidad en la que se manifestó que el reconocimiento del tiempo a que alude el citado inciso tercero del artículo 5°, de la ley N° 18.458, es una ficción legal en cuya virtud, por causa de la adquisición de alguna de las calidades descritas en el artículo 1°, de ese mismo ordenamiento legal, se entiende que los servicios prestados con anterioridad a la incorporación al régimen previsional de las Fuerzas Armadas o Carabineros, estuvieron afectos al régimen de los antes mencionados entes de previsión, en la medida que tales labores se hayan prestado en alguna de las instituciones de la Defensa Nacional. Dichos pronunciamientos corroboran lo expuesto en el dictamen N° 6.894, de 2002, en el sentido de reconocer como servicios efectivos los anotados períodos de desempeño en calidad de contratados para Carabineros de Chile, por lo que se ratifica este último oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República