Dictamen CGR

Dictamen N° 60868/2013

2013-09-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Lapso cotizado por labores en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, traspasado a esta en conformidad con el artículo 5° de la ley N° 18.458, es computable para efectos de pensión de retiro
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N° 60.868 Fecha: 24-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Ginette Mix Henríquez, ex funcionaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para obtener una pensión de retiro en esta última, por reunir veinte años de servicios afectos a esta, de los cuales 18 años y 6 meses corresponden a períodos traspasados desde una administradora de fondos de pensiones, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458. Requerida de informe, la aludida Dirección manifestó, en síntesis, que a la recurrente no le corresponde obtener la prestación que impetra, toda vez que para ello cuenta solo con 1 año, 11 meses y 2 días de tiempo efectivo -tres meses como suplente en dicha entidad previsional y 1 año, 8 meses y 2 días como contratada, sin solución de continuidad-, pues los 18 años y 6 meses que traspasó desde el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, aludidos en su presentación, se consideran computables, pero no efectivos. Sobre el particular, cabe advertir que la interesada sirvió en dicha Dirección como suplente desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2010 y luego como contratada desde el 1 de abril de 2010 al 2 de diciembre de 2011, lapso en que estuvo adscrita al sistema previsional institucional, en virtud de lo cual, mediante la resolución N° 301, de 2011, de esa Dirección, se efectuó el traspaso de 18 años y 6 meses de cotizaciones enteradas en el régimen de capitalización individual por servicios prestados en esta última entidad previsional. Al efecto, es dable consignar que la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone en su artículo 61, que son servicios efectivos los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. Agrega el artículo 62 del precitado texto normativo que serán computables para el retiro, entre otros, los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la anotada Dirección, agregando que estos desempeños no se considerarán para completar los veinte años de servicios efectivos requeridos para obtener una jubilación. De las disposiciones citadas se desprende que si bien todos los servicios prestados en organismos afectos al régimen previsional de que se trata son computables, no todos son considerados como efectivos para impetrar una prestación, pues para ello se requiere el cumplimiento de dos requisitos copulativos, a saber, que se haya trabajado en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, y que, además, ese desempeño haya estado afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En este punto, es importante consignar que el lapso impositivo correspondiente al desempeño en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y afecto al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, traspasado a esa Dirección por aplicación del mencionado artículo 5° de la ley N° 18.458, es computable para retiro pero no debe ser considerado como efectivo, toda vez que esta no forma parte de las instituciones de la Defensa Nacional a que alude el precitado artículo 61 de la ley N° 18.961, tal como ha sido manifestado por el dictamen N° 38.126, de 2011, de este Órgano de Control, relacionándose con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Finalmente, resulta necesario hacer presente que mediante los dictámenes N os. 31.761 y 32.137, ambos de 2013, este Organismo Fiscalizador dio respuesta a las aclaraciones requeridas por la referida entidad previsional, aludidas en su informe, refiriéndose en ellos a situaciones diversas a la analizada en esta oportunidad. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que a la recurrente no le asiste el derecho a obtener una pensión de retiro en los términos impetrados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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