Dictamen CGR

Dictamen N° 31813/2014

2014-05-07 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre aplicación de subsidio en el marco del decreto N° 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Sistema Integrado de Subsidio Habitacional

N° 31.813 Fecha: 07-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Viviana de Las Mercedes Nahuelñir Painenao -beneficiaria de un subsidio otorgado en el marco del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, regulado por el decreto N° 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, reclamando en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) Metropolitano, pues esa repartición pública le comunicó que el subsidio entregado no podría ser utilizado en el inmueble adquirido por la recurrente ya que al no ser una vivienda económica, no cumple con los requisitos necesarios para su pago. Recabados sus pareceres la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el SERVIU Metropolitano, coinciden en exponer, en lo sustancial, que al no comprobarse por la interesada la circunstancia de que la vivienda de la especie fuese una edificación acogida al decreto con fuerza de ley N° 2, ese servicio no accedió al pago del subsidio de que se trata. Agregan que posteriormente la requirente solicitó la emisión del informe previo de aceptabilidad según el manual de tasaciones que se singulariza en el artículo 5° del reseñado decreto para aplicar el subsidio a una vivienda usada que no sea económica, y que, en definitiva, la última de las reparticiones públicas mencionadas manifestó a la peticionaria que de acuerdo a lo analizado por el especialista, la casa habitación no garantiza el buen estado de la propiedad, y que se infiere un remanente de vida útil inferior a veinte años. Sobre el particular, es dable hacer presente que acorde con el artículo 1° del aludido ordenamiento reglamentario, se entenderá por vivienda económica “la vivienda definida por el Título I del DFL N° 2, de 1959, y el artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, esto es, aquellas que se construyan en conformidad a las disposiciones de ese decreto con fuerza de ley, tengan una superficie no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República, el que corresponde al Título 6 del decreto N° 47, de 1992, de la individualizada Cartera Ministerial, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, denominado “Reglamento Especial de Viviendas Económicas”. A continuación, que el artículo 2° del antedicho decreto 1, en lo que importa, preceptúa que el subsidio habitacional está destinado a financiar la adquisición de una vivienda económica, nueva o usada, urbana o rural, para destinarla al uso habitacional del beneficiario y su núcleo familiar. En seguida, el artículo 5° del texto en análisis prevé que “El subsidio habitacional deberá aplicarse a una vivienda nueva o usada definida en este reglamento”, precisando, en su inciso segundo, que “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el subsidio habitacional también se podrá aplicar a la adquisición de una vivienda usada que no sea vivienda económica, siempre que cuente con informe previo de aceptabilidad conforme al Manual de Tasaciones para el Subsidio Habitacional, aprobado por resolución Nº 347 (V. y U.), de 2004”, lo que se acreditará de la forma que detalla. Cabe puntualizar que el nombrado manual de tasaciones, expresa, en la sección “CONCEPTOS BASICOS”, que la “Aceptabilidad de la edificación” es la “Constatación a simple vista de la inexistencia de anomalías evidentes en la edificación usada, tanto en sus antecedentes administrativos como en las condiciones de estructura y de habitabilidad de la edificación usada, que aseguran la posibilidad de que ella siga prestando servicios por lo menos 20 años más desde la fecha de la tasación y, por tanto, su aptitud frente al beneficio del Subsidio Habitacional”, y que el párrafo segundo del punto N° 1.1.2.1 -Aceptabilidad de las edificaciones urbanas usadas- del mismo manual, prescribe, en lo que interesa, que “Excepcionalmente podrán incorporarse al beneficio del Subsidio Habitacional las edificaciones de adobe, de madera ‘no tratada’ o de albañilerías no confinadas ni armadas. En estos casos el tasador informará de esta situación al SERVIU, quien designará a un especialista en estructuras para que determine si procede o no su aceptabilidad”. Como puede advertirse de las citadas disposiciones, el subsidio en comento debe ser utilizado para la compra de una vivienda económica, nueva o usada. Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento en estudio admite, de manera excepcional, la adquisición de una vivienda que no sea económica, en la medida de que aquella cumpla sólo con dos requisitos copulativos, esto es, que se trate de una vivienda usada y que cuente con el referido informe previo de aceptabilidad, sin que esto último concurra en la especie, ya que el SERVIU Metropolitano tuvo en consideración lo consignado en el respectivo instrumento del especialista, que indica “que la estructura de la vivienda es irregular por las características propias de un sistema de autoconstrucción y por haber sido ejecutada en distintas etapas; además, al menos en un caso, se observa que las etapas no fueron adecuadamente ensambladas” y que el “segundo piso tiene una enmaderación precaria y en parte, con un deficiente estado de conservación”. En mérito de lo expuesto, y atendido que no consta que la vivienda se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en la normativa reseñada que hacen procedente el pago del subsidio en examen, no se advierte reproche que formular en relación a lo obrado por el organismo reclamado. Por último, resulta menester hacer presente que según lo anotado en el dictamen N° 47.658, de 2012, de este origen -cuya fotocopia se adjunta-, no existe inconveniente de orden jurídico para que -cuando no figura en los documentos pertinentes que un inmueble tenga el carácter de vivienda económica-, las Direcciones de Obras Municipales certifiquen tal circunstancia respecto de las viviendas que previamente hubieren sido acogidas al régimen del citado decreto con fuerza de ley, o de las que conste que hayan sido construidas por las corporaciones y servicios que el Reglamento Especial de Viviendas Económicas detalla, y que ello, en todo caso, es sin perjuicio de la posibilidad de que sean acogidas al mencionado régimen aquéllas que no hubieren sido recepcionadas definitivamente o que, habiéndolo sido sean posteriormente objeto de un permiso de rehabilitación o remodelación, en la medida de que se verifique -en ambas situaciones, y en su oportunidad-, el cumplimiento de los requisitos que establece la preceptiva aplicable en la materia. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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