Dictamen CGR

Dictamen N° 31814/2010

2010-06-14 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Vigente
Sumario. Se refiere a resolución que no admite a trámite una solicitud de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz
Aplicado por
Dictamen N° 5799/2011
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Dictamen N° 69889/2010
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N° 31.814 Fecha: 14-VI-2010 Don Héctor Morales Ramírez ha solicitado a este Organismo de Control la reconsideración del dictamen N° 29.084, de 2007, de este origen, el que junto con reiterar que la resolución exenta N° 290, de 2004, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, no se ajustaba a derecho, concluyó que no resultaba procedente aplicar el silencio positivo establecido en el artículo 64 de la ley N° 19.880, puesto que para tal efecto es menester que la Administración no se pronuncie sobre una solicitud en los términos que indica, lo que no ocurría en la especie. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, señala que las solicitudes presentadas por intermedio del recurrente fueron sometidas a un análisis jurídico para determinar si resultaba procedente aplicarles la normativa del decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, concluyendo que ciertas situaciones detectadas en los antecedentes presentados las hacían improcedentes, sugiriéndoles su retiro, a fin de que pudieran ser presentadas cuando se cumplieran los requisitos exigidos, todo lo cual le fue explicado al ocurrente. Agrega que se comunicó a los interesados que sus solicitudes no cumplían los requisitos exigidos por el aludido decreto ley N° 2.695, y por las instrucciones impartidas por el Ministerio. En lo que se refiere a la aplicación del aludido artículo 64, estima que no le corresponde pronunciarse, ni agregar otras argumentaciones que las expuestas en cuanto a las solicitudes en cuestión. Al respecto, cabe señalar que el artículo 10 del decreto ley N° 2.695, de 1979, dispone, en lo que interesa, que presentada la solicitud en el servicio, éste la admitirá a tramitación, previo informe jurídico, cuando a su juicio sea difícil u onerosa la regularización de la posesión inscrita por los procedimientos establecidos en otras leyes. Conforme a dicho precepto, la solicitud que da inicio al procedimiento administrativo de que se trata, debe ser admitida a tramitación por parte del órgano instructor, siempre que la regularización de la posesión que en ella se pide resulte difícil u onerosa mediante los mecanismos previstos en otros cuerpos legales, por lo que, sólo en caso de no concurrir estas circunstancias, la entidad competente se encuentra habilitada para rechazarla en esta fase preliminar. Establecido lo anterior, del examen de los oficios N°s. 2.162, 2.164 y 2.174, todos de 2006, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, recaídos en las solicitudes de regularización de inmuebles ubicados en la localidad de Capilla de Caleu, que el recurrente presentara en representación de doña Emma Campos Ponce y de la Asociación de Comuneros de Capilla de Caleu, de doña Eliana Jiménez Olivera y de doña Germana de Moras van de Wyngard, respectivamente, aparece que el fundamento aducido por la autoridad administrativa para rechazar las respectivas presentaciones fue que el Ministerio del ramo no se encontraba acogiendo las solicitudes de regularización de inmuebles provenientes de esa localidad. Según es dable observar, el motivo que se invoca para no admitir a tramitación las solicitudes de los interesados, no es aquel que señala la normativa legal aplicable en la especie, por lo que cabe concluir, una vez más, que el proceder de esa Secretaría Regional Ministerial no se ha ajustado a derecho, debiendo regularizar los procedimientos en que se han emitido tales decisiones. Por otro lado, corresponde agregar que de acuerdo al principio de escrituración, previsto en los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.880, el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán, por regla general, por escrito o por medios electrónicos, en tanto que conforme al inciso tercero del artículo 18 de ese ordenamiento, todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos y se incorporarán las actuaciones que indica, por lo que las explicaciones que se habrían dado al ocurrente y de las que no existe constancia, no pueden constituir el fundamento de las decisiones adoptadas por la Administración. Ahora bien, en lo que concierne a la aplicación del artículo 64 de la ley N° 19.880, sobre silencio positivo, a los procedimientos de regularización que aquí interesan, cabe, asimismo, reiterar lo concluido en el dictamen cuya reconsideración se solicita, puesto que, de acuerdo a ese precepto, para que opere el mecanismo de manifestación presunta de la voluntad que en él se prevé, resulta necesario, entre otros requisitos, que haya transcurrido el plazo legal para resolver la solicitud que haya originado el procedimiento respectivo. En el mismo sentido, cabe considerar que de acuerdo al inciso cuarto del artículo 24 de la ley N° 19.880, las decisiones definitivas deberán expedirse dentro del plazo que indica, el que se contará “desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse”, actuación que, en concordancia con el precitado artículo 64, condiciona la procedencia del silencio administrativo al asunto de que se trate. Ahora bien, como la decisión adoptada por la Administración tuvo lugar en la fase preliminar del procedimiento administrativo, resolviendo no admitir a trámite las solicitudes presentadas, en la especie no concurre el supuesto previsto en el artículo 64 de la ley N° 19.880, circunstancia que impide entender que las mismas hayan sido aceptadas. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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