Dictamen N° 31824/2014
N° 31.824 Fecha: 07-V-2014 El directorio de la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) solicita un pronunciamiento en torno a la legalidad de la resolución exenta N° 254, de 2013, de ese ente, que aprobó su Manual de Gestión del Desempeño, agregando que atendida la naturaleza de ese documento, debió contar con la aprobación de este Organismo de Control. Al respecto, la SVS informó, en síntesis, que el aludido instrumento “es el ‘reglamento de calificaciones’, más allá de su numen iuris o denominación” y, que dado el carácter autónomo de esa institución y a lo dispuesto por el artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980, éste no estaría afecto al trámite de toma de razón. Añade que el estatuto de su personal estaría constituido por el citado decreto ley y por el decreto con fuerza de ley N° 411, de 1981, del Ministerio de Hacienda, aplicándose supletoriamente el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Como cuestión previa, cabe recordar, en concordancia con lo resuelto en los dictámenes N os 72.784, de 2012 y 9.124, de 2013, de este origen, que si bien el referido artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980 -texto normativo que crea la mencionada Superintendencia-, dispone que tal entidad se encuentra sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos, ello es sin perjuicio del control amplio de legalidad que le encomienda a este Organismo de Control el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política de la República. Luego, es dable expresar que de acuerdo al artículo 1° del recién mencionado decreto ley, y a los artículos 1°, 28 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ese organismo es un servicio público descentralizado que forma parte de esta última, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, por lo que sus servidores son funcionarios públicos. Asimismo, el artículo 22 del citado decreto ley encomienda al Presidente de la República dictar el estatuto del personal de la SVS, en las condiciones que indica, el cual contendrá “los requisitos y normas laborales a que estará afecto el personal de la Superintendencia”, añadiendo que “En lo no previsto en él o en este decreto ley, regirán el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, como legislación supletoria.”. En ese orden de ideas, el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 411, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija el Estatuto del Personal de la Superintendencia en examen, expresa que “El Superintendente deberá dictar un reglamento de calificaciones del personal para el buen funcionamiento del Servicio.”. Expuesto lo anterior, es necesario hacer presente en relación con el estatuto aplicable a los funcionarios de la SVS, tal como se señaló en los dictámenes N os 17.883 y 24.354, ambos de 2014, de este origen, que luego de la entrada en vigencia de las leyes N os 18.575 y 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, solo los servidores que desarrollan las labores a que alude la letra e) del artículo 162 de este último cuerpo normativo, es decir, aquellos que cumplen funciones fiscalizadoras, están afectos al régimen establecido en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 411, de 1981, encontrándose sus restantes empleados sujetos al Estatuto Administrativo general. Luego, el régimen de calificaciones del personal de esa Superintendencia que no desarrolla funciones fiscalizadoras, es aquel que regula la citada ley N° 18.834 y el Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo, establecido en el decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior. Ello, por cierto, sin perjuicio de los reglamentos especiales que, según lo prescrito en los artículos 47 de la anotada ley N° 18.575 y 35, 37, 38, 39 y 47 de ese texto estatutario, pueden dictarse, los que, en todo caso, deben ser emitidos en armonía con lo previsto en ambos cuerpos legales. En este contexto, y en lo que atañe a la naturaleza del Manual de Gestión del Desempeño por el cual se consulta, es dable hacer presente que, tal como aparece de su contenido, este tiene por objeto evaluar el desempeño de los funcionarios de la institución, sirviendo de base para el desarrollo profesional, las promociones, los estímulos, la capacitación y la cesación de funciones, comprendiendo factores de evaluación, escala de notas debidamente conceptualizadas, ponderaciones, procedimientos y medios de impugnación. De todo lo reseñado se desprende que el referido documento es un reglamento de calificaciones, cuya aplicación, no obstante su tenor, y tal como ya se adelantó, queda limitada al personal que cumple labores fiscalizadoras. Ahora bien, respecto a si la resolución exenta N° 254, de 2013, de la SVS, que aprobó su Manual de Gestión del Desempeño, debió sujetarse al trámite de toma de razón, es útil destacar que el artículo 1° de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, prescribe, en lo que interesa, que “Deberán siempre enviarse a toma de razón los decretos que sean firmados por el Presidente de la República. Cumplirán igual trámite los reglamentos que firmen los Jefes Superiores de Servicio, siempre que traten de materias sometidas a toma de razón”. En este sentido, los reglamentos que firman los Jefes Superiores de Servicio -como es el caso del Manual de Desempeño que, tal como fue afirmado por la SVS, es un reglamento de calificaciones-, quedan sometidos a ese control solo en la medida que se refieran a materias afectas, de acuerdo al artículo 7° de la aludida resolución N° 1.600, de 2008, que establece las materias esenciales relativas a personal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.358, de 2009). En este contexto, es preciso señalar que si bien conforme a esta última resolución se someten a toma de razón los decretos y resoluciones relativos a ascensos y promociones, así como los términos de servicios por cualquier causal respecto del personal cuyo nombramiento está afecto a dicho trámite, no se contiene en el referido manual alguna norma que regule la forma en que la evaluación de que se trata incide en aquellas materias, como tampoco ello puede desprenderse de la preceptiva del aludido decreto ley N° 3.538, de 1980, ni del mencionado decreto con fuerza de ley N° 411, de 1981. Lo anterior, en todo caso, es sin perjuicio de lo que resuelva esta Entidad de Control acerca de lo consultado por la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General, en orden a si se encuentran sometidos a dicho examen preventivo de juridicidad los actos de esa Superintendencia, entre otras, requerimiento ingresado como referencia N° 206.660, de 2013. Transcríbase a los interesados y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Órgano de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República