Dictamen N° 31832/2017
N° 31.832 Fecha: 31-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la señora Mary Ruth Jara Abarzúa, exfuncionaria de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, para solicitar que se establezca que le asiste el derecho a la bonificación adicional contemplada en la ley N° 20.948, haciendo presente que, con fecha 21 de julio de 2015, fue notificada del dictamen de la respectiva Comisión Médica que declaró su invalidez definitiva total, cesando, por renuncia voluntaria, a contar del 21 de enero de 2016, por lo que entiende que la favorece la regulación contenida en el artículo 8° de dicho texto legal. En su informe, ese organismo expresó, en síntesis, que la interesada no manifestó su intención de acceder al bono por retiro previsto en la ley N° 19.882, al momento de presentar su renuncia al cargo titular que servía, enfatizando que no existen registros de alguna postulación en ese sentido, añade que, en su opinión, tampoco procede el beneficio adicional que aquella pretende, pues a la fecha de su desvinculación tenía más de 65 años de edad. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 8° de la ley N° 20.948, establece una bonificación adicional para los funcionarios de las entidades que indica, que hayan obtenido u obtengan una pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024; que cumplan 60 años de edad, si son mujeres, dentro de los tres años siguientes al cese por obtención de la referida pensión, o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo, y que reúnan los demás requisitos para su percepción. A este respecto, y más allá de que la peticionaria hubiera cumplido la edad de 60 años antes de cesar, es necesario aclarar que el citado artículo 8° no es aplicable en su caso, toda vez que este dice relación con los empleados que se encontraban en servicio a la fecha de publicación de la ley N° 20.948 -acaecida el 3 de septiembre 2016-, y no con los funcionarios que han terminado sus servicios con anterioridad a esta, como ocurrió en su caso. Puntualizado lo anterior, es necesario referirse a la regulación contenida en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.948, conforme a la cual los exfuncionarios que hubieren cesado en su labores en las instituciones a que se refieren sus artículos 1°, 4° y 7°, entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de su publicación, podrán acceder solo a la bonificación adicional, siempre que hayan renunciado voluntariamente a sus cargos o empleos habiendo tenido derecho al bono por retiro establecido en el Titulo II de la ley N° 19.882, o por aplicación de lo señalado en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y que cumplan los demás requisitos que se indican para obtener el beneficio adicional. En ese sentido, es útil recordar que aun cuando la señora Jara Abarzúa no solicitó el bono por retiro que prevé la ley N° 19.882, de acuerdo con los antecedentes adjuntados y los registros de esta Entidad de Control, consta que no tenía derecho a tal beneficio. En efecto, cabe señalar que el artículo séptimo de la ley N° 19.882, concede una bonificación por retiro para los funcionarios que indica, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos que menciona, con un máximo de once meses, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan los demás requisitos señalados en ese texto legal. Luego, su artículo octavo prescribe, en lo que interesa, que las servidoras que cumplan los 60 años de edad en el segundo semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo. Por su parte, el artículo noveno de ese último cuerpo legal, señala que el aludido bono disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento de retiro establecido en su artículo octavo. En ese contexto, dado que la recurrente cumplió los 60 años de edad el día 21 de agosto de 2010, debió renunciar durante el segundo semestre de ese año para no sufrir los referidos descuentos; sin embargo, se advierte que la interesada cesó a partir del 21 de enero de 2016, esto es, durante el transcurrido del undécimo semestre después de cumplir con la edad exigida para acceder a la bonificación regulada en la ley N° 19.882, de modo que el segundo semestre del año 2015 fue el último en que pudo impetrar el beneficio en comento, habiendo tenido plazo para ello entre los meses de julio y septiembre de esa última anualidad. Considerando lo expuesto, en especial que la señora Jara Abarzúa, no tenía derecho a optar al bono por retiro de la ley N° 19.882, puesto que a la época de su cese ya había operado la disminución de meses prevista en el artículo noveno de esa normativa, por la cantidad total que ésta permite, es dable concluir que no le asiste el derecho a acceder a la bonificación adicional que reclama. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal