Dictamen N° 28891/2018
N° 28.891 Fecha: 21-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Secretario General (S) del Senado, a requerimiento del Senador don David Sandoval Plaza, consultando acerca de la procedencia de las bonificaciones que otorga la ley N° 20.948, a doña María Elena Oporto Oyarzún, exfuncionaria de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo, considerando que prestó servicios durante más de 43 años, y a quien se le declaró vacante el cargo por salud irrecuperable. Requerida al efecto, la JUNAEB informó, en síntesis, que respecto de la señalada exservidora, consta el cese de su cargo por salud incompatible con el mismo, pero no existe constancia de que haya obtenido pensión de invalidez, por lo que no se cumpliría uno de los requisitos previstos en la citada ley N° 20.948, para acceder a la bonificación adicional. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 –que Otorga una Bonificación Adicional y Otros Beneficios de Incentivo al Retiro para los Funcionarios y Funcionarias de los Servicios Públicos que se Indican y Modifica el Título II de la Ley N° 19.882- concede una bonificación adicional , por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciben el bono por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esa normativa. Luego, el inciso primero de su artículo 4°, dispone, en lo pertinente, que tendrán derecho al mencionado beneficio los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 -dentro de las cuales se encuentra la JUNAEB-, no incluidos en el artículo 1°, siempre que cumplan con los requisitos de afiliación, de años de servicio y de edad que establecen los incisos primero y segundo de este último precepto. Además, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la ley N° 20.948. Enseguida, el inciso primero de su artículo 8° establece que solo podrán acceder a la mencionada prestación los funcionarios de las instituciones a que se refieren los artículos 1° y 4° de esta ley que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024; que cumplan 60 años de edad si son mujeres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo, y que reúnan los demás requisitos para su percepción. Pues bien, de los antecedentes tenidos la vista, aparece que por resolución N° 451, de 19 de noviembre de 2014, de JUNAEB, se declaró vacante el cargo que servía la interesada, por salud incompatible con el mismo, sin constar que esta haya obtenido una pensión de invalidez por tal motivo. Asimismo, se debe precisar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que la exfuncionaria por la que se consulta cumplió la edad de 60 años el 5 de diciembre de 2009, esto es, con anterioridad a la fecha en que se declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible, por lo que se colige que esta no cumple con el requisito previsto en la normativa examinada, que exige cumplir esa edad dentro de los tres años siguientes al cese, sea desde la obtención de la pensión o desde la declaración de vacancia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.832, de 2017, y 3.405, de 2018). En consecuencia, debe concluirse que a la exfuncionaria de que se trata, no le asiste el derecho a acceder a la bonificación adicional prevista en la ley N° 20.948, por cuanto no cumplió la edad requerida para tal efecto, dentro de los tres años siguientes a la data de su respectivo cese de servicios, tal como lo exige el artículo 8° de esa preceptiva. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República