Dictamen CGR

Dictamen N° 31973/2018

2018-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sistema de control de asistencia del estamento de fiscalizadores del Servicio Nacional de Aduanas no permite corroborar en forma objetiva y uniforme los atrasos de los funcionarios para efectos del desempate previsto en el artículo 11 de la ley Nº 19.479

N° 31.973 Fecha: 27-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Javier Espinoza Zapata, fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas -SNA-, solicitando que se dejen sin efecto los oficios N°s. 11.737 y 16.442, ambos de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, y se le conceda la bonificación de estímulo por desempeño funcionario prevista en la ley N° 19.479 que, a su juicio, le correspondería. Al efecto, argumenta que no debieron considerarse los minutos de atrasos como criterio de desempate, por haberse registrado fallas en el sistema biométrico de control de asistencia y la consecuente utilización de formularios de justificación, de la misma manera que se determinó excluirlo el año anterior. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el primer pronunciamiento, se indicó que el procedimiento para el otorgamiento del estipendio de que se trata se ajustó a derecho, sin que procediera dejar sin aplicación los criterios de desempate basados en los atrasos de los funcionarios; mientras que en el segundo, se informó que dicho criterio de desempate no fue considerado en la especie. Requerido de informe, el SNA manifestó que la Junta Calificadora Metropolitana, dentro del ámbito de sus competencias, determinó que el referido sistema de control no se ha visto distorsionado por la utilización de los formularios de justificación por no marcaje, por cuanto éstos constituyen la modalidad que el servicio ha aprobado para las situaciones de falla técnica del operador biométrico y son documentos válidamente emitidos, por lo que dicho criterio de desempate se encuentra correctamente aplicado. En primer término, cabe señalar que conforme con lo prescrito en las letras a) y b) del artículo 11 de la ley N° 19.479, tendrán derecho al bono en comento, los funcionarios de cada planta de mejor desempeño durante el año anterior, considerándose para tales efectos el resultado de las calificaciones que hayan obtenido de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834, agregando, en su letra k), que en caso de producirse empate en los puntajes de calificación, éstos se resolverán de acuerdo a las normas establecidas en el reglamento respectivo, contenido en el decreto N° 1.216, de 1998, del Ministerio de Hacienda. Dicho reglamento dispone, en su artículo 15, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, entre ellos, en su letra g) funcionarios que no registren atrasos en el periodo calificatorio, y en su letra i) funcionarios que registren el menor número de atrasos en el periodo calificatorio, medidos en minutos. Continúa, en su inciso penúltimo, que en caso que, no obstante la aplicación de los criterios precedentemente establecidos, persistiere la igualdad entre dos o más funcionarios, la respectiva Junta Calificadora será la encargada de resolver, debiendo adoptar la decisión basada en los factores establecidos para estos efectos al momento de su constitución y en un plazo que no podrá exceder de los 10 días hábiles desde su constitución. En ese sentido, la norma reglamentaria ha previsto la forma en que se resolverán las igualdades, contemplando al efecto, entre otros, el factor atrasos, el que se aplicará sólo en la medida que el referido sistema de control sea idóneo para los fines de que se trata, es decir, que permita a la autoridad evaluar de un modo objetivo e imparcial el desempeño de todos los servidores que se encuentren en situación de percibirla, según lo informado en los dictámenes N°s. 29.410, de 2000 y 79.550, de 2010, de este origen. Sobre el particular, de los antecedentes analizados, aparece que de acuerdo al acta de constitución de la Junta Calificadora Metropolitana, de 9 de marzo de 2016, se establecieron los criterios de desempate que se aplicarían a sus distintos estamentos según detalla, excluyendo los contenidos en las letras g) e i) del aludido decreto N° 1.216, de 1998, sólo respecto a los estamentos directivos, profesionales y administrativos, por existir dos sistemas de control de asistencia en el periodo calificatorio a considerar. Por su parte, consta que en el periodo calificatorio 2014-2015, el registro de asistencia del estamento de fiscalizadores del SNA -al cual pertenece el interesado-, se efectuó mediante el sistema biométrico, único mecanismo de registro de ingreso a la jornada, el que presentó gran cantidad de fallas y un considerable uso de los formularios de justificación de no marcaje. En ese contexto, es útil señalar que en el acta de constitución de la Junta Calificadora Metropolitana del año 2015, aparece que se decidió excluir las mencionadas letra g) e i), como criterios de desempate para los estamentos fiscalizadores, técnicos y auxiliares, en consideración a que “durante el periodo calificatorio correspondiente, el sistema de control biométrico presentó fallas en algunos de los relojes, lo que imposibilitó su uso por algunos días en distintas fechas, afectando a grupos de funcionarios que dependían de dicho control, y otros casos a la totalidad de las personas que usan el sistema”. Agrega que “de la información entregada por el Jefe de Recursos Humanos, existe una alta cantidad de justificaciones de no marcaje, lo que significa que el sistema biométrico se ha visto alterado por esta situación”. Así, de conformidad con lo anterior, consta que el control de asistencia utilizado para el caso que nos ocupa, al igual que la anualidad anterior, no permitió corroborar en forma objetiva y uniforme los atrasos en que pudieron incurrir los funcionarios pertenecientes al estamento de fiscalizadores, por ende, no se configuraron las condiciones recogidas en la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, de manera tal que el actuar de la Junta Calificadora Metropolitana, en orden a considerar como factor de desempate las letras g) e i) del decreto N° 1.216, de 1998, no se encuentra ajustado a derecho. Atendido lo expuesto, el SNA deberá proceder a revisar el procedimiento de desempate utilizado para efectos del otorgamiento de la asignación de estímulo por desempeño funcionario durante el año 2016, excluyendo a los mencionados atrasos, aplicando los demás criterios previstos en el reglamento y, de ser necesario, proseguir con los demás contenidos en el acta de constitución de la referida junta calificadora, informando de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la notificación del presente oficio. Compleméntense en lo pertinente el oficio N° 11.737, y reconsidérese el oficio N° 16.442, ambos de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Finalmente, cabe mencionar que en los futuros procedimientos para otorgar el estipendio de que se trata, la SNA deberá tener en cuenta lo dispuesto en este pronunciamiento, a fin de adoptar las medidas tendientes a establecer un sistema de control de asistencia que otorgue mayor certeza de los atrasos de sus funcionarios, evitando que ocurran situaciones similares a la de la especie o, de lo contrario, abstenerse de utilizar ese criterio de desempate. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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