Dictamen N° 79550/2010
N° 79.550 Fecha: 30-XII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Agustín Morales Sánchez, don Carlos Vásquez Pradel, don Juan Román Caviedes, don Carlos Valdebenito Loyola, don Manuel Aguilera Veloso, don Jaime Norambuena Silva y doña Fabiola Sofía Hernández Contreras, todos funcionarios del Hospital San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar sobre el criterio de desempate aplicado para el otorgamiento de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490, pues se habrían considerado para tal fin los atrasos, pese a no contar con un sistema uniforme de registro de control horario. Requerido su informe, el Hospital San José ha señalado, por el oficio N° 2.121, de 26 de noviembre de 2010, en síntesis, que durante el período calificatorio 2008-2009 existió un sistema de control de asistencia biométrico y otro de tarjeta de control horario, utilizado por los servidores que trabajan en el hospital propiamente tal y en el jardín infantil del establecimiento, respectivamente, añadiendo que aquellos que se encontraban en comisión de servicio en la Posta Central -SAMU-, no registran marcaciones y que las empleadas del aludido jardín, en el mes de julio de 2009, se registraron en planillas, por fallas en el reloj. Agrega también que se regularizó la situación que afectaba a varias funcionarias que se encontraban haciendo uso del beneficio que otorga el artículo 206 del Código del Trabajo, que extiende derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aun cuando no exista sala cuna, período que se había considerado atraso no obstante estar gozando de dicha prerrogativa, siendo además omitidas para efectos del otorgamiento de la asignación reclamada. Sobre el particular, es dable mencionar que el artículo 1° de la citada ley, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regido por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que se regula por las normas que el mismo precepto señala, el cual dispone que, en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada empleado, la respectiva Junta Calificadora los dirimirá, de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Dicho reglamento señala, en su artículo 4°, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el lapso calificado medido en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Como puede apreciarse, la norma reglamentaria ha previsto la forma en que se resolverán las igualdades, contemplando al efecto, entre otros, el factor atrasos, medidos en horas y minutos, el que se aplicará sólo en la medida que el referido sistema de control sea idóneo para los fines de que se trata, es decir, que permita a la autoridad evaluar de un modo objetivo e imparcial el desempeño de todos los servidores que se encuentren en situación de percibirla, en conformidad a lo informado en los dictámenes N os 29.410, de 2000 y 50.262, de 2008, de este origen. Luego, es forzoso expresar que cuando el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento reglado, como ocurre en la especie con el fijado para dirimir empates de calificaciones entre varios funcionarios para los efectos que interesan, a las autoridades administrativas les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las prescritas para ello, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.615, de 2001 y 48.527, de 2004. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el referido establecimiento hospitalario existen irregularidades en el registro de los diversos sistemas de control horario, toda vez que, por una parte, no existen marcaciones de los funcionarios comisionados al SAMU de la Posta Central y, por otra, el reloj control manual del jardín infantil presentó fallas, siendo oportuno añadir que, además, se cometieron varios errores con aquellas servidoras que estaban haciendo uso del derecho de alimentar a sus hijos, todo lo cual no permite corroborar en forma objetiva y uniforme los atrasos en que pueden incurrir los empleados, por lo que el procedimiento adoptado por la Junta Calificadora en orden a considerar como factor de desempate los atrasos, no se encuentra ajustado a derecho. Atendido lo expuesto, el mencionado servicio deberá proceder a revisar el procedimiento de desempate utilizado para efectos del otorgamiento de la asignación analizada, aplicando el criterio de antigüedad de los funcionarios en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República