Dictamen N° 320/2026
N° D320 Fecha: 10-06-2026 I. Antecedentes La Subsecretaría de Salud Pública solicita la revisión del criterio contenido en el dictamen N° 60.302, de 2004, en relación con aclarar el alcance del vocablo "licencias autorizadas", para los efectos del cómputo del plazo que permite declarar la salud incompatible con el cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la ley N° 18.834. Al efecto, plantea que establecer que solo las licencias médicas autorizadas son útiles para el cómputo del referido plazo significaría validar la idea que las licencias médicas rechazadas, sea por fraudulentas, improcedentes o no tramitadas correctamente, habilitarían para permanecer en el cargo. Por otra parte, es necesario hacer presente que la Corporación Administrativa del Poder Judicial efectúa similar consulta, sin embargo, debe apuntarse que esta Contraloría General carece de competencia para atender y resolver consultas relativas al personal de esa corporación o del Poder Judicial, conforme con el criterio contenido en los dictámenes Nos 10.685, de 2018 y 10.540, de 2019, todos de este origen. En su informe, la Dirección de Presupuestos manifiesta, en síntesis, que el anotado artículo 151 señala expresamente el tipo de licencia médica que no se computará en el plazo de los seis meses necesario, para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible. II. Fundamentos jurídicos El artículo 111 de la ley N° 18.834 dispone que “Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones”. En términos similares, el artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, señala que la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. Luego, se debe recordar que el artículo 151, incisos primero y segundo, de la ley N° 18.834, establecen que “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable” y que “No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”. Al efecto, el citado dictamen N° 60.302, de 2004, consigna que “las licencias médicas de un funcionario que por distintos motivos, no fueron autorizadas por alguna de las entidades aludidas en el artículo 106 (actual 111) de la ley N° 18.834, no son útiles para, acorde al inciso primero de artículo 145 (actual 151) del mismo texto legal, considerar al servidor de que se trate con salud incompatible para el desempeño de su cargo”, toda vez que del primero de esos preceptos aparece que aquellas deben ser “autorizadas por la Institución de Salud que corresponda”. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, la mencionada jurisprudencia administrativa recurre a un argumento de texto para concluir del modo anotado, específicamente a lo consignado en el artículo 111 de la ley N°18.834. Al efecto, resulta pertinente revisar el tenor de ese precepto, en tanto determina lo que debe entenderse por licencia médica, y para cuyo efecto considera los siguientes elementos: i. Es un derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud; ii. En cumplimiento de una prescripción profesional; iii. Esta última, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona; y iv. Autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional. Luego, cabe anotar que en los artículos 54 y 55 del mencionado decreto N° 3, de 1984, se establece que una licencia médica se podrá rechazar por las siguientes causales: presentación fuera de plazo, salvo caso fortuito o fuerza mayor; incumplimiento del reposo indicado; realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo; falsificación o adulteración; y entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador. Por su parte, su artículo 63 señala que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de éstas. Además, es menester considerar que la jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes N°s 15.477, de 1993 y 33.464, de 2002, entre otros- ha precisado que tratándose de inasistencias al trabajo derivadas de licencias médicas reducidas o rechazadas por las respectivas Instituciones de Salud Previsional, procede el descuento o retención de las remuneraciones correspondientes o la devolución de las sumas percibidas indebidamente, por tratarse de ausencias injustificadas a las labores, sin perjuicio de que la licencia constituya una prueba cierta de la enfermedad del funcionario y un principio de justificación de las ausencias pertinentes, para efectos disciplinarios. Como puede advertirse, la autorización de una licencia médica dice relación con una actuación que es posterior a la prescripción y certificación que realiza un profesional de la salud en relación con un funcionario público, y que le permite a este último ausentarse o reducir su jornada de trabajo, a partir de la data que consigna el referido documento. Tal es así, que la propia jurisprudencia de este Órgano de Control le otorga un determinado valor en materia de responsabilidad administrativa a la licencia médica que posteriormente es rechazada o disminuida, dado que permite considerarla prueba del padecimiento y principio de justificación de la ausencia del servidor. Y ello deriva, precisamente, del hecho que la autorización definitiva de una licencia médica, en tanto instancia ulterior al otorgamiento de la misma y del inicio de la ausencia del funcionario, puede otorgarse desfasada en el tiempo, cuando aquella ya ha producido todos sus efectos prácticos. Enseguida, debe tenerse especialmente presente que las hipótesis de rechazo de licencias médicas que contempla expresamente el aludido artículo 55 del decreto N° 3, de 1984, se refieren, en general, a circunstancias en las que el funcionario ha incurrido en actuaciones reprochables que le son imputables y que, por cierto, ameritan que la institución de salud adopte tal medida, como es el caso de la falsificación o adulteración de la licencia médica, la entrega de antecedentes clínicos falsos, del incumplimiento del reposo, la realización de trabajos durante el mismo, o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada. Solo en el caso de la presentación fuera de plazo de la licencia podría estimarse que no existe necesariamente una infracción por parte del servidor, pero la propia normativa acepta como causal de excusa la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, según lo señala el artículo 54 del decreto N° 3, de 1984. Siendo ello así, se advierte que la interpretación contenida en la actual jurisprudencia administrativa posibilita que un funcionario público que ha hecho uso de licencias médicas rechazadas por el lapso que prevé el artículo 151 de la ley N° 18.834 -por razones que le son enteramente atribuibles y que, incluso, en ciertos casos, derivan de un actuar doloso de su parte-, pueda impedir que se declare su salud como incompatible y enervar de manera improcedente la facultad explícita que la ley le confiere a la autoridad respectiva. Ello, pese a que la citada norma del Estatuto Administrativo solo requiere, en este punto, que el funcionario haya “hecho uso de licencia médica”, sin distinguir si la misma ha sido aceptada o rechazada, y solo excluye expresamente, para efectos del cómputo de los seis meses, aquellas “otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”, debiendo hacerse hincapié en la circunstancia que la misma regulación emplea en este caso la expresión “otorgadas” y no requiere que estén “aceptadas”, exigencia que no está en la ley, sino que fue incorporada por la jurisprudencia administrativa en análisis. De manera que, concordando con lo planteado por la Subsecretaría de Salud Pública, en armonía con las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, y especialmente con el aforismo conforme al cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir", esta Contraloría General no puede sino concluir que, para los efectos del cómputo del plazo establecido por el artículo 151 de la ley N°18.834, que faculta a la jefatura superior de servicio a declarar la salud incompatible con el cargo, deben considerarse las licencias médicas otorgadas, tanto las autorizadas como las rechazadas -esto último, conforme a los artículos 54 y 55 del decreto N° 3, de 1984- por la institución de salud competente, con excepción, por cierto, de aquellas a las que alude expresamente el inciso segundo del referido artículo 151. Se deja sin efecto el dictamen N°60.302, de 2004, y toda otra jurisprudencia administrativa de este origen contraria al criterio contenido en el presente dictamen, el cual, por razones de certeza jurídica, regirá solo para el futuro. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República