Dictamen CGR

Dictamen N° 10540/2019

2019-04-16 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se reconsidera dictamen N° 18.254, de 2016, por no aportarse nuevos antecedentes
Aplicado por
Dictamen N° 320/2026
Aplica dictámenes 15477/93

N° 10.540 Fecha: 16-IV-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Rosa Buelvas Hernández, más tarde reemplazada por doña Macarena Diez Pallamar, en representación de don Antonio Lobos Cordano, exfuncionario de la Superintendencia de Educación, solicitando la reconsideración del dictamen N° 18.254, de 2016, de este origen, en el que se concluyó que este último, atendida su calificación deficiente obtenida en la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ), se encuentra impedido de desempeñarse en la Administración del Estado por el pertinente lapso -esto es, cinco años contados desde la fecha de expiración de funciones-, por lo que la aludida superintendencia debía adoptar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a tal pronunciamiento. Al respecto, la recurrente solicita dejar sin efecto la inhabilidad para ingresar a la Administración que se le atribuye a su representado, y en la negativa, requiere se le reconozca la calidad de funcionario de hecho durante el período en que se desempeñó en la referida superintendencia. Requerida de informe, la Superintendencia de Educación informó en síntesis, que en armonía con el reseñado dictamen invalidó la contratación del señor Lobos Cordano y ordenó la remisión de los antecedentes pertinentes al Consejo de Defensa del Estado, a objeto de perseguir la restitución de las remuneraciones percibidas por tal designación, lo que se materializó en un juicio ordinario de cobro de pesos ante el 2° Juzgado de Civil de Santiago, en causa rol C-7581-2018, que se encuentra actualmente en tramitación. Agrega que el señor Lobos Cordano interpuso una demanda de tutela laboral ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT T-192-2017, en la que solicita que la Superintendencia de Educación sea condenada al pago de diversas indemnizaciones por, entre otras razones, lo que estima un despido injustificado, acción que se encuentra también pendiente. Considerando que ninguna de las acciones judiciales antes aludidas pretende revertir la inhabilidad de ingreso que resolvió esta Contraloría General en el dictamen cuya reconsideración se solicita, y que derivó en la invalidación de su designación dispuesta por la mencionada superintendencia, procede pronunciarse al respecto sin que en este caso aplique la abstención regulada en el artículo 6° de la ley N° 10.336. En primer lugar y en cuanto a los supuesto vicios que habrían afectado la calificación funcionaria de que fuera objeto el afectado en la CAPJ -que le significó ser desvinculado de ella-, cumple con manifestar que a esta Entidad de Control no le compete revisar la legalidad de las actuaciones de dicha entidad ya que, tal como lo manifiesta en su presentación, y como se ha resuelto en la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes que cita, dicho organismo no integra la Administración del Estado. En este mismo contexto, y en lo que se refiere a sus alegaciones en orden a que esta Entidad de Control se encontraba impedida de pronunciarse sobre su situación por existir un pronunciamiento de la Corte Suprema que determinó que en su caso se habían producido actos de hostigamiento por parte de las autoridades de la CAPJ, es necesario hacer presente que la materia conocida por ese alto tribunal no fue ni su calificación funcionaria en la CAPJ, ni menos aún la inhabilidad que le afectaba para acceder a un cargo en la Administración del Estado. Por lo demás, este aspecto ya fue abordado en el dictamen ahora cuestionado. Luego, y en lo que atañe al alcance de la expresión “no haber cesado en un cargo público…” contenida en la letra e) del artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -disposición que regula la causal de inhabilidad de ingreso aplicada en el dictamen N° 18.254, de 2016- y que el interesado pretende restringir solo a aquellos que pertenecen a la Administración del Estado, cumple con hacer presente que este punto también fue tratado en dicho dictamen, sin que se aporten nuevos argumentos que permitan variar lo resuelto en esa materia. En relación con los dictámenes que cita el recurrente y que darían cuenta de una interpretación diversa de parte de esta Contraloría General, cumple con expresar que, o son anteriores al dictamen cuya reconsideración se solicita -y, por lo mismo, debe entenderse que el criterio expuesto en ellos se modificó con el dictamen posterior-, o no guardan relación con la materia de que se trata, como sucede con los dictámenes N os 3.465 y 28.020, de 2017, sobre irregularidades en una elección de representantes de los afiliados en la directiva de un servicio de bienestar de un ministerio y sobre exoneración de responsabilidad civil de personal de Carabineros de Chile, respectivamente. Asimismo, es necesario hacer presente que otro de los dictámenes citados por el interesado en apoyo de su postura, esto es, el N° 50.179, de 2014, resolvió que no correspondía aplicar la inhabilidad de que se trata a quien había sido separado de un empleo en una corporación municipal, ya que ese tipo de entidades eran personas jurídicas de derecho privado, por lo que la plaza respectiva no podía ser considerado como un “cargo público”, situación diversa a la que tenía el señor Lobos Cordano, quien fue cesado de la CAPJ, órgano de carácter público y no privado. Finalmente, y en cuanto a los cuestionamientos que se hacen en relación a la cita y desarrollo en el dictamen N° 18.254, de 2016, de lo dispuesto en los artículos 250 y 295 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario destacar que ello fue abordado a mayor abundamiento del fundamento principal de dicho pronunciamiento, esto es, que la inhabilidad de ingreso a la Administración del Estado generada por haber sido separado de un “cargo público” por mala calificación comprende a todas las plazas de organismos públicos -lo que incluye aquellos que integran el Poder Judicial-, por lo que resulta innecesario abordar dichas alegaciones. En consecuencia, y dado que no se aportan nuevos antecedentes o argumentos que permitan modificar lo resuelto en el dictamen N° 18.254, de 2016, de este origen, se desestima la solicitud de reconsiderarlo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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