Dictamen CGR

Dictamen N° 32021/2017

2017-09-04 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 30, de 2017, de la Subsecretaría de Servicios Sociales
Aplicado por
Dictamen N° 8798/2018
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N° 32.021 Fecha: 04-IX-2017 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo instruido con motivo de las observaciones indicadas en el capítulo III Visitas a Terreno, punto 2.2 del Informe Final N° 96, de 2013, de este origen, así como por lo expuesto en el oficio N° 101.332, de 30 de diciembre de 2014, de esta procedencia, que complementó el informe anteriormente señalado y por el Informe de la Unidad de Seguimiento de la misma procedencia, sobre medidas adoptadas respecto al anotado informe final. Según lo observado en dicho punto, denominado “Ingresos brutos de beneficiarios año 2012, inconsistente con los requisitos de programa”, se comprobó, a través de información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, que un usuario del programa, asociado al proyecto N° 13-781102-01587-12, presentaba ingresos brutos anuales ascendentes a $ 37.053.610. También se verificó que dicha persona no tenía puntaje en la ficha de protección social, aun cuando de acuerdo con las respectivas bases ello constituía un requisito para la obtención de la franquicia analizada. Tal situación fue impugnada por esta Entidad de Control por vulnerar las exigencias del mencionado pliego de condiciones y por infringir el principio de control contenido en el artículo 3° de la ley N° 18.575. Ahora bien, se advierte que al término de la investigación sumaria llevada a cabo por el servicio auditado, se dispuso el sobreseimiento al no haberse acreditado la responsabilidad administrativa de determinados funcionarios en los hechos indagados. En este sentido, se constata que en el considerando tercero de la Vista Fiscal, del 22 de marzo de 2017, se indica como argumento para sobreseer el proceso disciplinario en curso, el que se logró comprobar, a través del Memorándum N° 020/672, suscrito por el Jefe de la División de Información Social, que la beneficiaria si estaba inscrita en la Ficha de Protección Social desde el mes de enero de 2012 y su era de 3.741 puntos, inferior a los 8.500, requisito fijado en las pertinentes bases. Asimismo, en cuanto a que la beneficiaria en cuestión, presenta ingresos brutos anuales ascendentes a $ 37.053.610 durante el año 2012, inconsistentes con los requisitos del programa, la fiscal llegó a la conclusión que la información autoreportada por la usuaria en su declaración prestada al momento en que se le aplicó la Ficha de Protección Social no guarda relación con aquella que informó el Servicio de Impuestos Internos; sin embargo, las bases de licitación, agregadas a fojas 57 y siguientes, no establecen requisitos de ingresos monetarios a los participantes de programa. Sobre dicha argumentación, cabe señalar, que revisadas las fojas 159 y siguientes del expediente, que contienen las Bases de Licitación pública del Programa “Yo Trabajo Jóvenes”, a fojas 182, no se establecen efectivamente requisitos monetarios, no obstante sí se indica como condición de admisibilidad el encontrarse “Sin Trabajo o con Trabajo Precario”. A su vez, la resolución exenta N° 802, del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, que aprueba las Bases Regionales para la licitación del programa “Yo Trabajo Jóvenes”, establece en su letra c) “Enfoque en Nichos Vulnerables o Vulnerados que el objetivo específico del programa “Yo Trabajo Jóvenes”, es que “jóvenes preferentemente entre 18 y 24 años, desocupados, inactivos que están disponibles para buscar un empleo o que desarrollen empleos precarios, mejoren sus condiciones de empleabilidad, a través de la elaboración de un plan de inserción laboral individual y el acceso al mercado laboral o a programas de capacitación laboral o emprendimiento cuando la inserción laboral no sea posible”. Agregando, “que este nicho presenta altos grados de vulnerabilidad, lo que se expresa en mayores niveles de cesantía, en ocupaciones precarias debido a la implementación de estrategias inadecuadas para la generación de ingresos, y en bajos niveles de calificación laboral”, lo que, por cierto, no satisface una persona con un ingreso anual de $ 37.053.610. Respecto a la vulneración del principio de control por parte de ese fondo, la fiscal concluye, a raíz de las declaraciones de funcionarios de la subsecretaría, que solo a partir del segundo semestre del año 2012, fue posible acceder a información administrativa sobre ingresos brutos de personas proveniente del Servicio de Impuestos Internos, los que corresponden a la información del año tributario 2011. Agrega, que una vez despejado lo anterior, dicha información comenzó a ser utilizada por el Ministerio de Desarrollo Social con el objetivo de verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los registros sociales, a partir del inicio de la implementación del Registro Social de Hogares, es decir el 1 de enero de 2016. Analizado este punto, cabe señalar que la investigación de la fiscal no logra demostrar como hecho indubitado la fecha en que la Subsecretaria de Servicios Sociales estaba facultada para solicitar información al Servicio de Impuestos Internos. En dicho sentido, se obvia la declaración de don Hernán Mauricio Acuña López, que se desempeñaba a la fecha en el Departamento de Análisis de Información Social, quien a fojas 113 señala que según su entendimiento sí existía una facultad para solicitar información al Servicio de Impuestos Internos antes de la creación del Ministerio de Desarrollo Social, en particular en la ley que creó el Sistema Chile Solidario, promulgada el año 2004. En efecto, la ley N° 19.949, que Establece un Sistema de Protección Social para familias en situación de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario, contempla en su artículo 6°, la creación del registro de información social, diseñado, implementado y administrado por el Ministerio de Planificación (Antecesor legal del Ministerio de Desarrollo Social), cuya finalidad será proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local y de los análisis estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran. Agrega que el registro contendrá los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios que obtengan de los mismos, los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo con la información de que disponga el Ministerio de Planificación y de la que a su requerimiento le deberán proporcionar las demás entidades públicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley. Del mismo modo, el decreto N° 160, de 2007, de MIDEPLAN, Reglamento del Registro de Información Social, indica en su artículo 2° letra b), que se entenderá por información: “Los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga el Ministerio de Planificación y de la que a su requerimiento le deberán proporcionar las demás entidades públicas”. Luego, el artículo 7° de ese último ordenamiento, indica que el Ministerio de Planificación podrá celebrar convenios con los organismos públicos y las instituciones que administren prestaciones sociales creadas por ley, con el objeto de asegurar y regular el traspaso fidedigno y confiable de los datos que sean necesarios para la información contenida en el Registro. A continuación el artículo 9° del texto reglamentario en examen, señala que los Organismos Participantes, traspasarán al Registro la información que se les solicite, para lo cual remitirán la información en soporte electrónico de conformidad a los estándares y características que sean instruidas por el Ministerio de Planificación. De lo anterior, se desprende que el Ministerio de Planificación (luego Ministerio de Desarrollo Social), sí tenía las facultades para haber solicitado información al Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de haberse otorgado el beneficio a la usuaria citada en autos. Por lo tanto, si bien la beneficiaria objetada cumplía con la exigencia de tener puntaje de ficha de protección social inferior a 8.500, el servicio auditado pudo haber solicitado información al Servicio de Impuestos Internos para poder corroborar la información proporcionada, en especial, su nivel de ingresos, atendido que otro de los requisitos para acceder al beneficio era estar “sin trabajo o trabajo precario”, lo que no ocurría en la especie. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución de la suma, y se devuelve con sus antecedentes, con la finalidad de que esa superioridad disponga la reapertura del procedimiento en examen, por cuanto no se encuentra agotada la investigación en orden a corroborar fehacientemente la imposibilidad de la Subsecretaria de Servicios Sociales para haber solicitado información al Servicio de Impuestos Internos a la fecha de otorgarse el beneficio objetado, y que haya permitido revisar el cumplimiento de todos los requisitos que establecían las citadas bases técnicas del programa “Yo Trabajo Jóvenes”, para cuyo efecto deberá dictar el pertinente acto administrativo y remitir copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal