Dictamen CGR

Dictamen N° 8798/2018

2018-04-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcance la resolución Nº 43, de 2017, de la Subsecretaría de Servicios Sociales

N° 8.798 Fecha: 03-IV-2018 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, que sobresee la investigación sumaria instruida con motivo de las observaciones indicadas en el capítulo III. Visitas a Terreno, punto 2.2, del Informe Final N° 96, de 2013, de este origen, en lo expuesto en el oficio N° 101.332, de 2014, de esta procedencia, que complementó el informe anteriormente señalado y por el Informe de la Unidad de Seguimiento de esta Entidad Fiscalizadora, sobre medidas adoptadas respecto del anotado informe final. Como cuestión previa, es menester recordar que el proceso disciplinario en análisis fue sobreseído mediante la resolución N° 30, de 2017, de la Subsecretaría de Servicios Sociales, instrumento que fue representado por esta Contraloría General, a través del oficio N° 32.021, de la misma anualidad, por cuanto consideró que no se encontraba agotada la investigación, en orden a corroborar fehacientemente la imposibilidad de esa Subsecretaría para solicitar información al Servicio de Impuestos Internos a la fecha de otorgarse el beneficio objetado, y revisar el cumplimiento de todos los requisitos que establecían las bases técnicas del programa “Yo Trabajo Jóvenes”. Puntualizado lo anterior, se debe señalar que en la vista fiscal, de fecha 6 de diciembre de 2017, se manifestó -en relación con los argumentos desarrollados en el citado oficio N° 32.021, de 2017-, que la vulnerabilidad de un hogar o persona no se mide -únicamente- por el monto de sus ingresos, sino que es determinada en concomitancia con otros factores, tales como la capacidad de generar ingresos, los ingresos económicos y el índice de necesidades de la familia, según su tamaño y composición, la edad de sus miembros y su situación de autovalencia o dependencia. En dicha vista se indicó que lo antes expuesto quedó en evidencia, a fojas 13, en una simulación del puntaje que obtendría la beneficiaria si hubiera declarado ingresos por la suma detectada por esta Entidad Fiscalizadora, la que arrojó 3.695 puntos como resultado, mismo puntaje que obtuvo sin dichos ingresos, por lo que se concluye que el monto de los ingresos detectados por esta Contraloría General no tiene la aptitud para alterar la condición de vulnerabilidad de la beneficiaria y que aún bajo dicha hipótesis, la beneficiaria habría accedido al referido programa “Yo Trabajo Jóvenes”. Al respecto, es del caso apuntar que no está en discusión que el ingreso de una persona sea la única variable que determine la vulnerabilidad de una persona o el puntaje alcanzado en la Ficha de Protección Social, sino que el hecho de que la beneficiaria haya obtenido un ingreso anual de $37.053.610, no se ajustó a la condición de admisibilidad del señalado programa, contenida a fojas 182, que considera que la persona beneficiaria debe estar sin trabajo o con trabajo precario, pues son ambas situaciones incompatibles entre sí, tal como se manifestó en el citado oficio N° 32.021, de 2017. De lo anterior, se desprende que la autoridad administrativa contaba, a la fecha de otorgarse el beneficio, con la posibilidad de haberse informado del ingreso de la persona favorecida, conforme con la atribución dispuesta en el artículo 3°, letra s), de la ley N° 20.530, lo cual no se realizó por una interpretación errónea de las condiciones de admisibilidad al nombrado programa, situación que, de lo verificado en el expediente sumarial, no fue investigada con la finalidad de identificar a los funcionarios responsables. En segundo lugar, en cuanto a corroborar la imposibilidad para haber solicitado la información al Servicio de Impuestos Internos, la fiscal manifestó que no se obvió lo declarado por el funcionario, sino más bien se verificó si lo afirmado tenía alguna correspondencia con las disposiciones de la ley N° 19.949, concluyendo que dicha ley no establece la facultad para pedir información a ese Servicio. Agregó, que esto se vería corroborado por la circunstancia de que el Ministerio de Planificación no solicitó información a ese organismo, sino hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.530, que crea el actual Ministerio de Desarrollo Social. De este modo, expresa, que las disposiciones transcritas precedentemente le permitieron concluir que el Registro de Información Social tenía como finalidad proveer de información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado, no para identificar y priorizar con mayor precisión a la población sujeta a los beneficios sociales, por cuanto, a entender de aquella fiscal, dicha función correspondía a la Ficha de Protección Social (considerando tercero del decreto supremo N° 291, de 2007), que hoy recae en el denominado Registro Social de Hogares. Enseguida, la fiscal instructora manifestó que lo anterior contribuyó a comprender las limitaciones a las que estaba sometido el actuar del entonces Ministerio de Planificación y que la redacción actual del párrafo final del artículo 3°, letra s) de la ley N° 20.530, si permite al actual Ministerio de Desarrollo Social solicitar información al Servicio de Impuestos Internos con el objetivo expreso de verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales. Ahora bien, de lo expuesto, a juicio de esta Contraloría General, la discusión acerca de la pertinencia de las normas señaladas en los párrafos precedentes debe ser desestimada, en virtud de que la misma Vista Fiscal reconoce que a la fecha de haberse otorgado el beneficio a la usuaria en autos, el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, había solicitado información al Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas 86 y 87. Finalmente, la Vista Fiscal arguye que en caso de estimarse procedente formular algún reproche, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 81.292, de 2016, de este origen, atendida la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso disciplinario, dicha responsabilidad se habría extinguido por haber operado la prescripción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 157, letra d) y 158 de la ley N° 18.834. En este sentido, cabe señalar que esta Contraloría General reconoce que efectivamente la eventual responsabilidad, de existir, se encontraría prescrita por el cumplimiento del plazo señalado en el citado artículo 158. Sin perjuicio de ello, corresponde hacer presente que esto se debió en parte a que la fiscal de la causa, derivó su labor, no en investigar responsabilidades, como era su obligación, sino que en objetar el Informe Final N° 96, de 2013, de este origen, siendo que la investigación sumaria no era el mecanismo para hacerlo, sino que las autoridades del servicio debieron haber solicitado en su oportunidad a esta Entidad Fiscalizadora, una reconsideración de ese documento. Además, corresponde señalar que el citado oficio N° 81.292, de 2016, establece expresamente que debe tenerse presente que es la respectiva autoridad la que debe procurar realizar todas las etapas del procedimiento sumarial de manera tal que pueda pronunciarse sobre las responsabilidades administrativas que se investigan y aplicar las sanciones que sean procedentes, todo ello antes de que operen los plazos de prescripción, lo que no ocurrió en este caso, dado que la apuntada indagatoria superó latamente los plazos consignados en el artículo 135 de la ley 18.834, el cual dispone que el término para su substanciación será de 20 días, y que solo si durante ese término no se hubiere podido rendir la prueba necesaria para dar por concluida la investigación, o faltaren diligencias por practicar, la autoridad que ordenó su instrucción, de forma excepcional y previa petición del fiscal, podrá prorrogar el plazo de instrucción, situación que, como se observa, no se cumplió, toda vez que la instrucción del sumario data del 5 de junio de 2015 y la resolución que lo sobresee del 28 de abril de 2017, esto es, transcurridos más de 22 meses; excediendo en exceso el aludido término. En conclusión, si bien esta Contraloría General está de acuerdo con el sobreseimiento del proceso sumarial por encontrarse prescritas las eventuales responsabilidades administrativas, la autoridad deberá disponer la instrucción de una nueva investigación, a objeto de determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios que han permitido el anotado retraso, para cuyo efecto deberá dictar el pertinente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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