Dictamen CGR

Dictamen N° 32135/2013

2013-05-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El traspaso de cotizaciones de la interesada a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la antigua Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República, se encuentra ajustado a derecho

N° 32.135 Fecha: 24-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Flor Fuentes Reyes, exdocente de la Escuela Particular Subvencionada Alessandri N° 30 y de la Escuela N° 472, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social habría dispuesto, erradamente, a su juicio, el traspaso de las cotizaciones que registra en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares a la ex Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República. Pide, asimismo, que se le conceda jubilación en el primer régimen citado. Requerido su informe, el aludido organismo de pensiones, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución exenta N° 62.718, de 2010, de la Superintendencia de Pensiones, que autorizó la desafiliación de la recurrente del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, retornó al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, 18 años, 1 mes y 1 día de cotizaciones de la interesada por sus servicios en el sector privado, e ingresó a la ex Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República, 12 años y 9 meses de imposiciones correspondientes a su desempeño en el Departamento de Educación de la referida entidad edilicia. Agrega, que la exdocente en comento reúne los requisitos suficientes para pensionarse por ambas líneas previsionales, pero solicita, para ello, que previamente la sostenedora de la mencionada escuela particular, doña Hellen Tiara Morales, aclare la fecha en que puso término a la respectiva relación laboral, y que, por su parte, la señora Fuentes Reyes pida el otorgamiento de los beneficios que le corresponden en el citado régimen municipal. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que verificados los antecedentes del caso, aparece que la peticionaria efectivamente registra cotizaciones desde el 1 de abril de 1970 al 30 de abril de 2012, con interrupciones, ante diversos empleadores particulares, por lo que esos períodos han sido correctamente destinados por el instituto informante a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, reconociéndosele, de esta forma, su derecho a acceder a una jubilación en este régimen, en la medida de que previamente se establezca la fecha en que definitivamente finalizó su trabajo en la Escuela Alessandri N° 30. A continuación, en lo relativo a su desempeño municipal procede recordar que a través de la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 6.715, de 2006 y 30.578, de 2009, esta Entidad de Control, concluyó que los trabajadores de la educación, contratados directamente por entidades edilicias, deben cotizar en el sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio de optar por continuar adscritos al antiguo régimen previsional, por la vía de la protección que establece el inciso primero del artículo 1° transitorio de ese mismo decreto ley, en cuyo caso les asiste el derecho a imponer en la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, atendida la naturaleza de sus servicios. En el caso de la solicitante, al haber sido contratada por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda desde el 22 de mayo de 1996 al 31 de marzo de 2012, y desafiliada del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, le resulta aplicable lo dispuesto en la precitada normativa, por lo que el retorno de sus lapsos impositivos a la mencionada ex Caja de Retiro se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, la reclamante podrá requerir el otorgamiento de los beneficios de desahucio y de pensión en este último régimen, pero teniendo presente que el referido traspaso de imposiciones le generará una deuda previsional, toda vez que al haber enterado cotizaciones inferiores a las que en derecho estaba obligada, se produjo una diferencia de tasa impositiva de su cargo, por cuanto al cotizar en un régimen previsional distinto al que legalmente le correspondía, sufrió descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, percibiendo, por ello, una remuneración mayor a la que tenía derecho. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, procede concluir que el traspaso de imposiciones que el Instituto de Previsión Social ha realizado a la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la ex Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República, se encuentra ajustado a la normativa que regula la materia, añadiendo, que la recurrente tiene derecho a obtener jubilación en ambos regímenes previsionales, en la medida que previamente cumpla con las condiciones que se han indicado precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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