Dictamen CGR

Dictamen N° 3222/2017

2017-01-31 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dirección del Trabajo deberá informar acerca de los fundamentos invocados para no perseverar en la investigación por vulneración de derechos fundamentales que indica
Aplicado por
Dictamen N° 45080/2017
Aplica dictamen

N° 3.222 Fecha: 31-I-2017 Doña Susan Navea Rodríguez solicita un pronunciamiento acerca de la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo El Loa-Calama, en el marco de las denuncias por incumplimiento de la normativa laboral por parte de su empleador, que interpuso en esa repartición. Ello, por cuanto, según expresa, en aquel se verificaron actuaciones negligentes de ese organismo. Además, pide que se le informen los resultados de la petición de fiscalización a su ex empleador, que efectuó ante esa inspección con fecha 10 de marzo de 2016. Requerida, la Dirección del Trabajo cumplió con remitir el informe solicitado así como la documentación relativa a la situación de la peticionaria. Al respecto, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el día 10 de marzo de 2016, la señora Navea Rodríguez concurrió a la Inspección del Trabajo El Loa-Calama, denunciando a su entonces empleadora, por diversos incumplimientos a la normativa laboral -entre los cuales no se aprecia alguno relativo a los malos tratos que menciona en su presentación-, por lo que fue activado el procedimiento de fiscalización N° 0202/2016/219. Asimismo, en dicha actuación, el funcionario que la atendió advirtió que en el relato de la solicitante existían hechos que podrían constituir vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que remitió el caso a la Unidad Jurídica de esa sede. En lo que dice relación con el procedimiento de fiscalización, se advierte que se verificó una visita inspectiva al denunciado, con fecha 16 de marzo de 2016, generándose un requerimiento de documentación, para cuya exhibición fue citado a las dependencias de ese servicio, para el día 24 de marzo de 2016. Este procedimiento fiscalizador concluyó con la resolución de multa N° 1172/2016/14, de 30 de marzo de 2016, rechazándose la reconsideración solicitada por el ex empleador de la recurrente, manteniéndose su monto, por medio de la resolución N° 160, de 15 de junio de 2016, de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa- Calama. Asimismo consta que, a la fecha, el pago de dicha multa es gestionado por la Tesorería General de la República. En cuanto a la tramitación del procedimiento por eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales de la recurrente, aparece que este fue declarado admisible, iniciándose el proceso de investigación N° 0202/2016/336, el 21 de marzo de 2016, el que fue desarrollado conforme a lo previsto en la orden de servicio N° 2, de 2011, de la Dirección del Trabajo -que imparte instrucciones sobre el procedimiento administrativo en caso de denuncias por derechos fundamentales-. Asimismo, de los documentos revisados aparece que la señora Navea Rodríguez fue despedida, por necesidades de la empresa, el día 24 de marzo de 2016, informándole la citada inspección que con el término de la relación laboral, ese servicio perdía la titularidad activa para investigar la vulneración de derechos, conforme dispone la aludida orden de servicio N° 2, lo cual consta en el ordinario N° 568/2016, de 12 de abril de este año, remitido a la solicitante. Al respecto, corresponde señalar que en el procedimiento de fiscalización por incumplimiento de normativa laboral, se advierte que se desarrollaron en tiempo y forma cada una de las etapas que para ello prevé el título VI de la ley orgánica de la Dirección del Trabajo, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y su circular N° 88, de 2001, que establece el Manual de Procedimientos de Fiscalización, por lo que el actuar de esa entidad de ajusta a derecho, debiendo desestimarse las alegaciones de la recurrente en cuanto a supuestas negligencias en dicha tramitación. En lo que atañe al procedimiento por vulneración de derechos fundamentales cabe indicar, que el inciso quinto del artículo 486 del Código del Trabajo prescribe que “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable”. Enseguida, el inciso primero de su artículo 489 dispone que “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”. En tal sentido, la citada orden de servicio N° 2, de 2011, regula en el numeral 12 de su título I, la titularidad de la acción de tutela laboral, para lo cual hace referencia a las disposiciones transcritas. Al respecto precisa que “La exclusividad de la acción por el despido, no afecta la titularidad de las Fiscalías para denunciar despidos antisindicales de trabajadores con fuero, habida consideración de la legitimación que confiere el inciso 4° del artículo 292 del Código del Trabajo”. Añade que “En el resto de los casos en que el despido tenga como causa la vulneración de otro de los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de tutela laboral, las Fiscalías se abstendrán de investigar y denunciar judicialmente los hechos, sin perjuicio de iniciar y concluir el procedimiento administrativo, regulado en esta orden de Servicio, cuando a requerimiento del tribunal que conozca de la acción deducida por el afectado, deba emitir un informe, según lo dispone el artículo 486 inciso 4° del texto reformado del Código del Trabajo”. Pues bien, en este orden de consideraciones, se ha estimado procedente que la Dirección del Trabajo informe a esta Contraloría General acerca de los fundamentos en que sustentó su decisión de no continuar el procedimiento iniciado por eventuales vulneraciones de derechos fundamentales respecto de la señora Navea Rodríguez, toda vez que, de los antecedentes aportados, no aparece que dichas transgresiones a tales garantías se hubiesen producido con ocasión del despido, pues, de acuerdo a los documentos revisados, estas se habrían verificado antes de su desvinculación. Para tales efectos, procede que el requerido informe sea emitido dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a doña Susan Navea Rodríguez. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante