Dictamen CGR

Dictamen N° 322245/2023

2023-03-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho la decisión del Consejo de Donaciones Sociales de rechazar la inscripción de la Corporación Municipal de Desarrollo Económico, Cultura y Deportes de Renca en el registro que indica de la ley N° 19.885

N° E322245 Fecha: 15-III-2023 I. Antecedentes La Corporación Municipal de Desarrollo Económico, Cultura y Deportes de Renca, consulta si las corporaciones municipales pueden integrarse al registro de donatarios creado por la ley N° 19.885 -que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos-, y en consecuencia, ser receptoras de tales aportes. Agrega que el Consejo de Donaciones Sociales (Consejo) a que se refiere el Título V del decreto N° 18, de 2014, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, desestimó su ingreso al citado registro de donatarios, vulnerando los principios de legalidad e igualdad ante la ley consagrados en la Constitución Política de la República. Requerido su informe, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia indica que no existe impedimento legal para que las corporaciones municipales puedan ser incorporadas al referido registro, en la medida que den cumplimento a las exigencias de la citada ley N° 19.885 y que el aludido Consejo apruebe dicha incorporación. También se tuvieron a la vista los informes del Ministerio de Hacienda y del Servicio de Impuestos Internos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 2° de la citada ley N° 19.885 establece que las donaciones a las que se refieren sus artículos 1° y 1° Bis deberán ser dirigidas a financiar proyectos o programas de corporaciones o fundaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, quienes, entre otros requisitos, deben estar incorporadas al registro que establece su artículo 5°, “de acuerdo a los criterios y mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su reglamento y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°”. Seguidamente, el numeral 1° del inciso quinto del citado artículo 4° señala que, entre las funciones del Consejo, se encuentra la de calificar a las entidades que “podrán recibir recursos establecidos en este título, y aprobar su incorporación y eliminación del registro a que se refiere el artículo 5°, en adelante “el registro”, por las causales establecidas en esta ley y su reglamento”. Su artículo 5° prevé que el Ministerio de Planificación y Cooperación, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, deberá elaborar y mantener un registro de las instituciones calificadas por el Consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos en cuestión. A su turno, su artículo 7° prevé que “Tanto el registro como las resoluciones del consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos recursos”. Enseguida, conforme lo señala el artículo 7° del citado decreto N° 18, de 2014, que reglamenta la ley N° 19.885, “Podrán incorporarse al Registro las fundaciones y corporaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, que tengan por finalidad, de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios destinados a personas de escasos recursos o con discapacidad”. Su artículo 9° prevé que dichos servicios podrán corresponder a necesidades inmediatas de las personas, estar orientados a aumentar su capacidad de mejorar sus oportunidades de vida o a apoyar a personas con discapacidad para mejorar sus condiciones de empleabilidad, tiendan a prevenir la realización de conductas que las marginen socialmente, o atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas. Agrega que los servicios deberán entregarse en forma gratuita o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos recursos. Añade el inciso primero de su artículo 11 que el ministerio deberá examinar, en el plazo que indica, los antecedentes que presenten las entidades solicitantes a fin de precalificar técnicamente si cumplen los requisitos generales y específicos establecidos en la citada ley y reglamento para incorporarse al registro. Su inciso tercero agrega que, si no hubiere reparos, una vez vencido el plazo para efectuar la precalificación, o subsanados aquellos, el ministerio deberá presentar los resultados al Consejo, “que deberá resolver sobre la incorporación de las entidades solicitantes al Registro”. Por otra parte, cabe recordar que el inciso sexto del artículo 118 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5°, letra i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevé, en lo que interesa, que las municipalidades podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. Agrega la parte final de dicho inciso que la participación municipal en ellas se regirá por la anotada ley N° 18.695. Luego, el inciso segundo del artículo 129 de la referida ley N° 18.695 dispone que las corporaciones o fundaciones se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales de esa ley. Al respecto, cabe señalar que la atribución conferida a los municipios debe entenderse circunscrita a la constitución o participación en entidades que se avoquen a los fines que las anotadas disposiciones estipulan, sin que, por ende, proceda la existencia de una corporación municipal destinada a un fin que no se encuentre contemplado en la ley (aplica dictámenes N os . 60.402, de 2008 y E40336, de 2020). Establecido lo anterior, corresponde señalar que acorde al inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones que legalmente adopte la autoridad administrativa se deben formalizar a través del respectivo acto administrativo, que contiene las declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Su inciso séptimo agrega que las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. A su vez, es útil considerar el inciso cuarto del artículo 41 de la citada ley N° 19.880, que en lo que importa, prescribe que los actos administrativos terminales deben ser fundados. Asimismo, se debe tener presente el principio de transparencia recogido en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 18.575 y lo señalado en el dictamen N° 1.305, de 2015, según el cual el ejercicio de una facultad discrecional debe permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de la función pública. III. Análisis y conclusión En la especie, consta del Acta N° 3, de 2021, que el Consejo de Donaciones Sociales rechazó la solicitud de la recurrente de incorporación al registro en estudio, ya que consideró que el espíritu de la ley N° 19.885 no comprende a las corporaciones municipales. A su vez, del Acta N° 4, de 2021, se aprecia que el referido Consejo rechazó la reconsideración presentada por la ocurrente ya que los consejeros manifestaron “su preocupación con la potencial existencia de conflictos de interés entre las corporaciones municipales con los donantes, en especial en temáticas de fiscalización de éstas”. Precisado lo anterior, atendido que la normativa en análisis no efectúa distinción respecto del tipo de corporaciones de que trata, no se advierte impedimento en que las corporaciones municipales puedan ser incorporadas al registro a que se refiere la ley N° 19.885, a fin de presentar proyectos y recibir las donaciones que contempla, en la medida que den cumplimento a las exigencias que establecen ese texto legal y su reglamento y, por cierto, siempre que la finalidad perseguida por tales proyectos se enmarque dentro de los ámbitos de acción de dichas entidades, acorde con la citada ley N° 18.695. Por su parte, consta en sus estatutos que la recurrente fue constituida conforme al Código Civil y que su objeto persigue, entre otros fines, la gestión, promoción y difusión del arte y la cultura, y el fomento de las actividades deportivas, así como el desarrollo comunal y productivo, especialmente de las personas y grupos más vulnerables de Renca, lo que se aviene a las exigencias previstas por la citada normativa. En otro orden de consideraciones, cabe manifestar que examinados los aludidos acuerdos del Consejo, se advierte que no satisfacen el requisito de motivación que exigen los artículos 41 de la ley N° 19.880 y 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575, ya que ninguna de las razones invocadas dice relación con los criterios generales y específicos de elegibilidad establecidos en la ley N° 19.885 o en su reglamento. Tampoco consta que tales acuerdos se hayan llevado a efecto por medio de una resolución de la autoridad ejecutiva correspondiente. En consecuencia, conforme a los criterios antes señalados, procede concluir que la decisión adoptada por el referido Consejo en orden a rechazar la inscripción de la recurrente en el mencionado registro no se ajustó a derecho, por lo que deberán adoptarse las medidas que correspondan a fin de incorporarla al mismo, siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos por la normativa. Lo anterior no obsta, en todo caso, al cumplimiento del principio de probidad administrativa a través del deber de abstención que alcanza a todos los servidores públicos que puedan verse afectados por un potencial conflicto de intereses en el ejercicio de su función. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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