Dictamen CGR

Dictamen N° 322608/2023

2023-03-16 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecia inconveniente para que la Dirección General de Aguas, Región Metropolitana, rectifique la resolución exenta que se indica, que autorizó el traslado del punto de captación de parte de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, en los términos que señala

N° E322608 Fecha: 16-III- 2023 I. Antecedentes Mediante su oficio E244790, de 2022, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago concluyó, en síntesis, que la Dirección General de Aguas, Región Metropolitana -en cumplimiento del oficio E235672, del mismo año y sede contralora- debe clarificar si la decisión de establecer un límite anual de 56.764,8 metros cúbicos en su resolución exenta N° 1.429, de 2007 -por la cual aprobó el cambio del punto de captación del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas que indica- se debió a un error en la tramitación de la referida autorización o a alguna razón de otra índole. Ello, atendido que el derecho primitivamente otorgado no establecía tal limitación. En relación con lo anterior, los señores José Gabriel Undurraga Martínez y Benjamín Pérez Arrieta, ambos en representación, según señalan, de Tecnología y Alimentos Ltda. -y a propósito de cuyo reclamo se emitió el antedicho oficio E235672-, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si la Dirección General de Aguas (DGA) cuenta con facultades para rectificar el volumen total anual señalado, toda vez que constaría que se trató de un error. Añaden, en ese sentido, que en la solicitud de cambio de punto de captación “se asumió el uso permanente y continuo del Derecho de Aprovechamiento de Aguas las 24 horas del día, los 365 días del año, es decir, un volumen anual de 315.360 metros cúbicos”, y no el antedicho volumen de 56.764,8 metros cúbicos. Requerido su informe, la DGA ha expresado, en lo medular, que “de acuerdo a lo señalado por la oficina regional, cabe concluir que la determinación del volumen total anual, impugnado por Tecnología y Alimentos Limitada, en la resolución DGA RMS N° 1429, de 2007, corresponde a un error de transcripción y no a una consideración técnica o legal”. II. Fundamento jurídico La ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, prescribe, en su artículo 13, que “La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”. Señala también, en su artículo 62, que “En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo” III. Análisis y Conclusión De los antecedentes acompañados se advierte que la situación en estudio dice relación con la solicitud de traslado del punto de captación de parte (10 l/s) del ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas inscrito a fojas 35, N° 49, de 2006, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor, por un caudal de 40 l/s, sin restricción de volumen anual. También, que la antedicha resolución exenta N° 1.429, de 2007 -que autorizó el aludido traslado- tuvo en consideración el Informe Técnico N° 261, de 11 de agosto de 2007, de la DGA, Región Metropolitana, en el que se expresa que “Del análisis de la prueba de gasto constante, se concluye que el pozo rinde el caudal solicitado de 10 l/s”, sin que se formularan indicaciones en relación con el volumen anual. Finalmente, aparece que en el Informe Técnico DARH N° 346, de 24 de agosto de 2011 -que reevalúa la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos en los sectores acuíferos de la Región Metropolitana, y que forma parte de la resolución N° 231 de 2011, de la DGA, que declara área de restricción, entre otros, el sector acuífero Santiago Central-, se consideró, en la demanda comprometida, la totalidad del volumen anual del derecho de que se trata. De lo anterior es dable concluir que lo sostenido por la DGA -en el sentido de que la inclusión, en dicha resolución exenta, del volumen anual de 56.764,8 metros cúbicos, se debió a un error y no a una consideración técnica o legal- aparece suficientemente fundamentado en el estudio de los documentos acompañados. Siendo así, en la situación específica por la que se consulta esta Entidad de Control no aprecia inconveniente para que la DGA, Región Metropolitana, proceda a corregir la resolución exenta en comento por medio de la atingente rectificación. Ello, por cierto, en la medida de que ese servicio verifique previamente que dicho proceder no afectará derechos de terceros y que no existan otros antecedentes que pudieren llevar a una conclusión diversa de la sostenida por esa repartición, en el sentido de que, en la especie, la antedicha limitación de caudal se habría debido a un error (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.985, de 2015, de este origen). Por último, no obsta a lo manifestado lo señalado en la jurisprudencia de esta Contraloría General aludida por la DGA RM en su oficio N° 167, de 2021 -tenido a la vista-, toda vez que ella fue emitida sobre la base de la ponderación de elementos de hecho y de derecho distintos de los analizados en esta oportunidad. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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