Dictamen CGR

Dictamen N° 50985/2015

2015-06-25 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la complementación de la resolución que indica, de la Dirección General de Aguas
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N° 50.985 Fecha : 25-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael del Valle Vergara, en representación, según expone, de Agrícola Viña Zapallar S.A. consultando sobre la pertinencia de que la Dirección General de Aguas proceda a complementar la resolución N° 104, de 2010 -a través de la cual se constituyó un derecho de aprovechamiento de aguas por el caudal y la modalidad que detalla- en la que se omitió consignar que el ejercicio del derecho de aprovechamiento es de carácter continuo. Ello, por cuanto dicha dirección se ha negado a proceder de tal modo. Requerido su informe, la individualizada repartición señala, en síntesis, que acceder al aludido cambio “afectaría la posesión inscrita que detentan los beneficiarios del precitado acto administrativo”, ya que, a su juicio, ello implicaría invalidar la referida resolución, circunstancia que “sólo podría ser declarada en sede jurisdiccional”. Añade que, para tales efectos, debe recurrirse al “procedimiento especial que permite perfeccionar los títulos de derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentren incompletos”, previsto en los artículos 44 y siguientes del decreto N° 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento del Catastro Público de Aguas. Sobre el particular, resulta menester anotar que el Código de Aguas prescribe, en su artículo 149, N° 6, que el acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho de aprovechamiento contendrá, entre otras menciones, “Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas”. Por otra parte, debe anotarse que el artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, preceptúa, en su inciso tercero, que “La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”. Asimismo, cabe señalar que su artículo 62 preceptúa que “En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo”. Precisado lo anterior, es del caso apuntar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través de la citada resolución N° 104, de 2010, la Dirección General de Aguas constituyó un derecho de aprovechamiento de aguas a favor de la empresa que señala, en la que se indica que este es “un derecho de aprovechamiento de uso consuntivo, sobre aguas superficiales y corrientes del estero Catapilco, por un caudal de 1.576.794 metros cúbicos por año, de ejercicio eventual, en la provincia de Petorca, Región de Valparaíso”, omitiéndose consignar si su ejercicio era de carácter continuo o discontinuo. Enseguida, debe considerarse que de la totalidad de los documentos que constan en el respectivo expediente administrativo se observa que la solicitud en cuestión fue formulada, analizada y aprobada teniendo presente, precisamente, que el ejercicio del derecho sobre el recurso se efectuaría de modo continuo. Esa circunstancia, unida al hecho de que la aludida resolución N° 104 no consignó una periodicidad en su ejercicio -elemento esencial para que el derecho que otorga sea posible calificarlo como de carácter discontinuo-, permite sostener que la omisión en examen, y que se solicita aclarar por la vía de la complementación, no ha tenido una incidencia de fondo en el acto constitutivo, y, entender, por tanto, que la autoridad lo constituyó como continuo. Siendo así, debe anotarse que por otro lado no se aprecia que la aclaración de la especie pueda afectar derechos de terceros. Ahora bien, del análisis de la reseñada preceptiva y teniendo presente las características particulares de la omisión que en el caso específico de que se trata se requiere aclarar, esta Contraloría General es de parecer de que la Administración se encuentra habilitada para complementar el referido acto administrativo en los términos previstos en el citado artículo 62 de la ley N° 19.880. En mérito de lo expuesto, y sin desmedro de puntualizar, por una parte, que la jurisprudencia invocada por el indicado servicio discurre sobre una hipótesis diversa a la analizada, de modo que resulta inaplicable en la especie, y que el procedimiento de perfeccionamiento de títulos a que se refiere en su informe dice relación con las situaciones que en el mismo se indican y que difieren del asunto de que se trata, corresponde que la Dirección General de Aguas adopte las medidas tendientes a ajustar su actuación al criterio precedentemente expuesto. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante