Dictamen CGR

Dictamen N° 32444/2017

2017-09-05 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No accede a solicitud de reconsideración del dictamen N° 14.913, de 2017, de este origen, por no aportar nuevos antecedentes

N° 32.444 Fecha: 05-IX-2017 Mediante el dictamen de la suma, esta Contraloría General atendió, entre otras, una presentación efectuada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto (DOM), en la que, entre otros asuntos, requería un pronunciamiento en torno a la juridicidad de cursar la recepción definitiva de un permiso de instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones -de 17 metros de altura-, emplazada en la avenida Juanita Oriente N° 790, de esa comuna, que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), reconoció que había sido conferido por aplicación de la figura del silencio positivo regulada en el artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, aun cuando el solicitante no habría comunicado por carta certificada a la totalidad de los vecinos que se especifican en ese artículo acerca de esa petición y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño. En aquel dictamen se determinó, en lo que interesa, que del análisis de los documentos remitidos por la DOM, no consta que se hubiere notificado por carta certificada a la totalidad de los vecinos que se encuentran dentro del área descrita en la letra e) del artículo 116 bis F, por lo que debía entenderse que aquel permiso, en la hipótesis indicada por la SEREMI en el sentido de que fue otorgado en virtud de la citada figura del silencio, ha quedado sin efecto de pleno derecho, lo que impide la recepción de la respectiva torre. Finalmente, señala que la circunstancia de que un peticionario haya obtenido un permiso de instalación de torre soporte de antena por el silencio de la Dirección de Obras, no lo autoriza para construir una torre al margen de la preceptiva aplicable al tipo de instalación o diversa de aquella ingresada a dicha unidad. Pues bien, en esta oportunidad se ha dirigido ante esta Sede de Control, el señor Cristián Casanova Domínguez, en representación de ATC Sitios de Chile S.A, requiriendo la reconsideración del nombrado oficio N° 14.913, por cuanto, en su opinión, dicho pronunciamiento se habría fundado en un expediente incompleto, toda vez que esa sociedad -en el contexto de la solicitud del permiso de instalación de la torre, realizada mediante carta de fecha 24 de enero de 2014-, habría acompañado los antecedentes de respaldo, de acuerdo al artículo 116 bis, letra G), de la LGUC, entre ellos, el certificado emitido por Correos de Chile y la pertinente comunicación a los vecinos, situación que habría sido reconocida por la SEREMI, a través de su oficio N° 2.835, de 2014 y las resoluciones N°s 193 y 2.607, ambas de 2016. Sobre el particular, es dable manifestar que el inciso octavo del artículo 116 bis G de la LGUC previene, en lo que concierne, que en el requerimiento de permiso para la instalación de torres soporte de antenas de hasta 18 metros que cumplan con las condiciones que ahí establece, se debe acompañar, entre otros, “un comprobante de correos que acredite haberse enviado con una antelación no menor a 15 días una comunicación a los propietarios a que se refiere la letra e) del artículo 116 bis F que informe a éstos de su solicitud y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño”. En seguida, es necesario consignar que de conformidad con lo previsto en el inciso primero de la mencionada letra e), del artículo 116 bis F, el enunciado aviso se debe remitir a “los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes”. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que a diferencia de lo manifestado por el ocurrente, las conclusiones contenidas en el referido dictamen N° 14.913, se determinaron previo análisis de los antecedentes acompañados por dicha sociedad en su solicitud de permiso de 24 de enero de 2014 -los que constaban en el expediente tenido a la vista-, entre los cuales se encontraban la lámina denominada “PLANO DE ROLES”, de fecha 6 de diciembre de 2013 -en la cual se grafican los predios comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre, considerando un radio aproximado de 23.5 metros-, y el comprobante de correos que da cuenta de las notificaciones a los vecinos, según el perímetro antes descrito. En este contexto, es menester anotar que de tales documentos se aprecia que el radio de la circunferencia informada por la peticionaria y trazada en el enunciado plano, y que determinó los inmuebles a los cuales se les remitió la comunicación pertinente, es inferior al equivalente a dos veces la altura de la atingente antena -esto es, 34 metros-, lo que derivó en que -según da cuenta el mencionado comprobante- no se envió la carta certificada del caso a todos los propietarios que correspondía, según lo preceptuado en el referido artículo 116 bis F. Con todo, es oportuno consignar que dicho incumplimiento se encontraba en conocimiento de la sociedad requirente con anterioridad a la emisión del referido dictamen N° 14.913, toda vez que en el punto N° 5 del acta de observaciones de fecha 17 de marzo de 2014 -concerniente a la pertinente solicitud de permiso de instalación-, la DOM requirió el apuntado certificado de correos “que acredite la comunicación por carta certificada de la totalidad de los propietarios afectados“, objeción que fue reiterada a través de su oficio N° 221, de 8 de abril de igual anualidad -en el que además se puntualizó que el radio aplicable en la especie es 2 veces la altura de la torre soporte de antenas, es decir 34 metros-, sin que se advierta que se hubiere subsanado tal irregularidad. Siendo así, y considerando que el reclamante no alude a la existencia de otros antecedentes distintos a los que adjuntó a la citada solicitud de 24 de enero de 2014, que den cuenta de haberse efectuado las restantes comunicaciones, ni acompaña documentación en tal sentido o nuevos antecedentes de hecho o de derecho o elementos de juicio, que permitan alterar lo resuelto con anterioridad, no cabe sino ratificar lo señalado en el singularizado dictamen N° 14.913, en orden a que no aparece que se haya dado cumplimiento íntegro a lo previsto en la letra e) del artículo 116 bis F. Por último, en relación a la segunda de las presentaciones de la referencia, mediante la cual la SEREMI informa acerca del cumplimiento de lo instruido por esta Sede de Control en el nombrado oficio N° 14.913 -en orden a adoptar las providencias tendientes a ajustar su proceder a lo manifestado en ese dictamen-, es dable anotar que en dicho documento esa repartición no hace alusión a las acciones ejercidas en torno a la situación precedentemente expuesta, sino únicamente respecto del otro caso abordado en el singularizado pronunciamiento, por lo cual tendrá que dar cuenta sobre el particular, a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría, de esta Contraloría General, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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