Dictamen CGR

Dictamen N° 14913/2017

2017-04-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre las solicitudes que indica, para la instalación de torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, en la comuna de Puente Alto
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N° 14.913 Fecha: 27-IV-2017 La Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto (DOM) ha requerido un pronunciamiento en torno a lo manifestado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), en los oficios que indica, emitidos en conformidad al artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- con ocasión de dos solicitudes para la instalación de torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, según lo dispuesto en la preceptiva que detalla. En ese contexto, consulta si la SEREMI, una vez transcurridos los plazos previstos en los artículos 12 y 118 de la LGUC para interponer los reclamos que ahí se establecen, puede ordenarle, fundada en el citado artículo 4°, readmitir a trámite un expediente “bajo el mismo número y fecha con que originalmente ingresó”; emitir, en forma previa a la resolución de una petición de un permiso de instalación de torre, el Acta de Observaciones a que alude el artículo 1.4.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del nombrado ministerio-, y, por último, cursar la recepción definitiva de un permiso de instalación de torre que la SEREMI reconoció conferido por aplicación de la figura de silencio positivo regulada en el artículo 116 bis F del anotado cuerpo legal, aun cuando el solicitante no hubiere comunicado por carta certificada a la totalidad de los vecinos que se especifican en ese artículo acerca de esa petición y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño, y la torre construida no corresponda a la solicitud ingresada a esa unidad municipal. A su turno, el señor Cristián Casanova Domínguez, en representación de ATC Sitios Chile S.A., por los motivos que expone, estima que esa DOM, en lo relativo a su solicitud de instalación y recepción de la segunda de las señaladas torres -emplazada en esa comuna-, ha actuado al margen de la normativa aplicable. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, en la primera de las presentaciones, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI y, en la segunda, por la singularizada entidad edilicia, debe precisarse que el aludido artículo 4° dispone, en lo que importa, que el nombrado ministerio, “a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial”. Enseguida, es menester consignar que el citado artículo 12 expresa que “La Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras” y que “El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118”. Luego, cabe apuntar que este último precepto dispone, también en lo que atañe, que la Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos de construcción -el que se reducirá a 15 días en el supuesto que señala- y que si cumplidos tales términos no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o éste fuere denegado, el interesado -en el plazo fatal que se menciona-, podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de acuerdo al procedimiento que ahí se regula, debiendo esa repartición, en caso de que el permiso sea denegado expresa o presuntivamente por la Dirección de Obras, pronunciarse sobre el reclamo y si fuere procedente ordenar que se otorgue el permiso. Asimismo, es pertinente recordar, tal como se consignó en el dictamen N° 72.572, de 2014, de esta Sede de Fiscalización, en relación a los apuntados artículos 4°, 12 y 118, que la LGUC establece un procedimiento pormenorizadamente reglado, en el marco del cual las Direcciones de Obras Municipales y las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo -estas últimas, en el ejercicio de la función de supervigilancia y frente a las reclamaciones que se les formulen-, adoptan las resoluciones que detalla el mismo ordenamiento. Puntualizado lo anterior, es menester anotar que si bien el indicado artículo 4° no prevé un plazo o una condición para que esas secretarías regionales ejerzan dicha atribución, no es dable que en el marco del mismo puedan disponer las medidas establecidas en el referido artículo 118 -como sería ordenar que se otorgue un permiso-, pues ello implicaría, por una parte, que los plazos fijados para reclamar no tendrían aplicación y, por otra, determinar acciones en un procedimiento que se encuentra afinado. Seguidamente, cumple con consignar que de existir alguna observación respecto de una solicitud como las de la especie, corresponde que la Dirección de Obras Municipales, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 1.4.9., ponga en conocimiento del interesado la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse o rechazarse aquel permiso, dado que tal reglamentación no se aparta del procedimiento fijado para tales permisos en la LGUC, según se desprende, entre otros, del dictamen N° 71.878, de 2014, de este origen. En el contexto reseñado y considerando los antecedentes examinados, cumple con indicar respecto de la petición de instalación de la primera de las antenas por las que se consulta -formulada según lo prescrito en el artículo 116 bis G de la LGUC-, que aun cuando la instrucción de reingresar un expediente a tramitación y expedir un Acta de Observaciones en forma previa al rechazo de una solicitud se enmarcan en la referida facultad de supervigilancia, en la especie, debe objetarse lo señalado por la SEREMI en su oficio N° 4.865, de 2016, pues no aparece de la preceptiva que se le permita ordenar tal reingreso “bajo el mismo número y fecha con que originalmente ingresó a esa Dirección de Obras”. A continuación, cabe precisar también, que no resulta procedente que las Direcciones de Obras cursen la recepción definitiva de un permiso de instalación de torre soporte de antena, otorgado o no por aplicación de la figura de silencio positivo regulada en el artículo 116 bis F, en aquellos casos en que el solicitante no comunicó por carta certificada a la totalidad de los vecinos que se especifican en ese artículo, el proyecto de instalación de la torre junto con la propuesta de diseño a adoptar y una reseña de la propuesta de obras u obras de mejoramiento del espacio público o no hubiere efectuado la pertinente publicación, si es de aquellas reglamentadas en ese artículo, o la circunstancia de realizar su solicitud y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño, si es de las instalaciones previstas en el aludido artículo 116 bis G. Lo anterior, dado que para obtener el permiso de instalación de una torre soporte de antenas a que se refieren los artículos 116 bis F y G, constituye un requisito esencial -pues según la propia ley su incumplimiento acarreará la denegación del permiso de instalación o este quedará sin efecto de pleno derecho, si se hubiere otorgado- que se comunique por carta certificada a las personas que en esos artículos se indican -esto es, a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área que en ellos se singulariza- la información que de acuerdo a cada precepto resulta pertinente, y que, en su caso, se publique en un periódico de la capital de la provincia o región la misma información contenida en las referidas comunicaciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.955, de 2016, de este origen). En consecuencia, teniendo presente que de los documentos remitidos por la DOM -que darían cuenta del expediente ingresado a esa unidad para la instalación de una torre en el marco de lo previsto en el último inciso del artículo 116 bis G-, no consta que se hubiere notificado por carta certificada a la totalidad de los vecinos que se encuentran dentro del área descrita en la letra e) del artículo 116 bis F, además de advertirse que no se habrían adjuntado a esa solicitud una serie de documentos requeridos en el aludido artículo 116 bis G, tales como el pertinente acuerdo de colocalización o las certificaciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, debe entenderse que aquel permiso, en la hipótesis indicada por la SEREMI en el sentido de que fue otorgado en virtud de la citada figura del silencio, ha quedado sin efecto de pleno derecho, lo que impide la recepción de la respectiva torre soporte de antenas. Con todo, se ha estimado oportuno consignar que la circunstancia de que un peticionario haya obtenido un permiso de instalación de torre soporte de antena por el silencio de la Dirección de Obras, no lo autoriza para construir una torre al margen de la preceptiva aplicable al tipo de instalación o diversa de aquella ingresada a dicha unidad. En mérito de lo expuesto, procede que la SEREMI y la DOM arbitren las medidas tendientes a efectos de ajustar su proceder a lo manifestado en el presente documento, informando de las medidas adoptadas en el plazo de 15 días contados desde su recepción, a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Municipalidad de Puente Alto, a la mencionada Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de esta Sede de Control y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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