Dictamen N° 3247/2016
N° 3.247 Fecha: 14-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Alegría Cancino, director de obras de la Municipalidad de Constitución, solicitando la reconsideración del dictamen N° 50.702, de 2015, que concluyó -en síntesis- que procede la suplencia o subrogancia de los cargos de directores de control y de administración y finanzas, creados en virtud del artículo 16 de la ley N° 18.695, y que corresponde el pago de remuneraciones a un servidor ascendido a la segunda de las plazas aludidas, desde la fecha en que se instauró dicho empleo. El ocurrente fundamenta su requerimiento en que, a su juicio, el dictamen cuya reconsideración solicita permitiría que un funcionario con un título técnico accediera al empleo de director de administración y finanzas por el solo hecho de haber sido encasillado en la planta directiva por aplicación de una ley anterior a aquella que creó ese cargo. Añade que el citado pronunciamiento atentaría contra la carrera funcionaria al permitir la subrogancia de cargos vacantes sin establecer un límite de tiempo para ello. Requiere, además, que se indique si el pago a los funcionarios que se desempeñan como subrogantes en las jefaturas de la secretaría comunal de planificación, la dirección de control y el departamento de administración y finanzas, estaría compuesto por la totalidad de la remuneración del cargo que se reemplaza o solo por la diferencia entre el sueldo de aquel y el del empleo del que son titulares los anotados directivos. Finalmente, solicita que esta Entidad Fiscalizadora le aclare a quién le corresponde el ascenso al cargo de director de administración y finanzas, grado 6, en la Municipalidad de Constitución, en atención a lo señalado en el oficio N° 3.261, de 2015, de la Contraloría Regional del Maule. Requerido al efecto, el citado órgano comunal señaló, en lo que interesa, que el recurrente ha realizado a lo menos tres presentaciones relacionadas con la cuestión que plantea en esta oportunidad, en la que ese municipio ha tenido que informar acerca de lo argumentado por el señor Alegría Cancino, razón por la cual da por reproducidos los fundamentos de dichos documentos en el caso en comento. Sobre el particular, el artículo 16 de la ley N° 18.695 -reemplazado por el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742-, en su inciso segundo, facultó a los alcaldes para crear las plazas a cargo de las unidades a que se refiere el inciso primero de ese precepto, cuales son, secretaría municipal, secretaría comunal de planificación, desarrollo comunitario, administración y finanzas, y control, en aquellas entidades edilicias cuyas plantas funcionarias no consideraban esos empleos, los que -acorde con lo dispuesto en el inciso tercero- tendrán dos grados inmediatamente inferiores al que posee el jefe superior del municipio respectivo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en virtud de lo previsto en el citado artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 18.695, la Municipalidad de Constitución creó las plazas de director de control y director de administración y finanzas, a través del decreto alcaldicio N° 783, de 15 de mayo de 2014, asignando a dichos empleos el grado 6. Enseguida, según consta del Sistema de Información de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo de Control, el señor Luis Ilufi Vásquez, quien fue designado suplente en el cargo de director de administración y finanzas -por decreto alcaldicio N° 923, de 2014-, y luego como subrogante en el mismo, posee un título técnico, diploma que no lo habilita para desempeñar tal empleo directivo en ninguna de las mencionadas calidades, puesto que no cumple el requisito de tener título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 12 de la ley N° 19.280. No obstante lo anterior, es menester hacer presente que del citado sistema de información, aparece que el referido servidor fue encasillado como directivo genérico, grado 8 -a través del decreto alcaldicio N° 298, de 1994-, de modo que, conforme a lo precisado en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, puede ser ascendido a un empleo de grado superior, sin cumplir las exigencias que prevé el aludido artículo 12 del mismo texto legal para ello. En efecto, cabe recordar que el citado artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, es una norma de protección ante eventuales futuros ascensos, en favor de aquellos funcionarios que a la data de su entrada en vigor ya se encontraban incorporados a las respectivas plantas de personal, habiendo ingresado con un régimen jurídico diferente al que introdujo ese texto legal, sea porque en su oportunidad fueron eximidos de los requisitos de estudio o sus exigencias eran otras (aplica dictamen N° 30.254, de 2015). Siendo así, es del caso manifestar que de acuerdo a lo señalado precedentemente, no es el dictamen N° 50.702, de 2015, el que permite que un servidor que posee un título técnico acceda a un cargo de la planta directiva, sino que fue el legislador el que mediante el anotado artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280 previó de manera expresa dicha posibilidad, por lo que cabe desestimar la alegación del señor Alegría Cancino en ese sentido. Luego, en cuanto a que el anotado dictamen atentaría contra la carrera funcionaria al permitir la subrogancia del cargo de director de administración y finanzas -que se encontraba vacante- sin establecer un plazo para ello, es del caso recordar que el pronunciamiento recurrido se limitó a constatar que en la situación allí analizada operó el citado mecanismo por el solo ministerio de la ley, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley N° 18.883, ordenando a la Municipalidad de Constitución adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a proveer, en lo que interesa, dicho empleo por ascenso o concurso, según correspondiera, razón por la cual se rechaza la reclamación del señor Alegría Cancino a ese respecto. En lo que concierne a la solicitud de que se le informe al ocurrente si el pago efectuado por el municipio de que se trata a los funcionarios que se desempeñan como subrogantes en las jefaturas que indica, estaría compuesto por la totalidad de la remuneración del grado que se reemplaza o solo por la diferencia entre el sueldo de aquel y el del cargo del que son titulares los señalados directivos, esta Entidad de Control cumple con remitir fotocopia del dictamen N° 11.812, de 2003, que se refiere a la materia consultada. Ahora bien, en lo que respecta a la petición del ocurrente en cuanto a que se le aclare a quién le corresponde, acorde a lo señalado por el anotado oficio N° 3.261, de 2015, de la Contraloría Regional del Maule, el ascenso al cargo de director de administración y finanzas, grado 6, de la planta de personal de la tantas veces citada entidad edilicia, cabe hacer presente que dicho pronunciamiento fue reconsiderado por su similar N° 8.547, de la misma anualidad, de esa sede, precisando -en lo que interesa- que los funcionarios que se desempeñen en el grado 7 del estamento de directivos deben ser incorporados en el escalafón de mérito, ordenándose conforme al puntaje obtenido en el proceso calificatorio pertinente, según lo prevé el artículo 49, inciso primero, de la ley N° 18.883, y de acuerdo a lo indicado en el inciso segundo de ese precepto, en el caso de producirse un empate. En dicho contexto, compete al municipio la determinación del funcionario a quien, cumpliendo los requisitos para ello, corresponda el ascenso a la plaza de director de administración y finanzas, en conformidad con el escalafón vigente a la época de creación del mencionado empleo, sin desmedro del control de este Organismo Fiscalizador de acuerdo con sus atribuciones. Transcríbase a la Municipalidad de Constitución y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República