Dictamen N° 3250/2012
N° 3.250 Fecha: 18-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Segundo Arenas Henríquez, directivo grado 11, para reclamar por haber sido alejado de la jefatura de Servicios Generales en la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, y designado en comisión de servicios en el Centro de Salud Familiar “CESFAM Andes”, para realizar funciones de apoyo y gestión en servicios generales que considera menores, todo lo cual le ha causado los perjuicios que indica, por lo que solicita se le restituya al cargo que desempeñaba anteriormente. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, expresa, en síntesis, que la medida reclamada por el recurrente se fundamentó en las facultades legales de la autoridad administrativa y en la necesidad de la Jefatura del Departamento de Recursos Físicos de profesionalizar la Unidad de Servicios Generales mediante la incorporación de un especialista en el área de mantenimiento de infraestructura, para una respuesta expedita a los requerimientos de la Dirección del Servicio y sus dependencias; asimismo, señala que no se advierte en el interesado, durante el tiempo que ha permanecido en el aludido Centro de Salud, los menoscabos que indica, manteniendo su cargo en el ordenamiento respectivo Al respecto, cabe precisar, en forma previa que, según los antecedentes tenidos a la vista, consta que por medio de la resolución exenta N° 1.521, de 22 de junio de 2011, del mencionado organismo, se dispuso respecto del interesado una comisión de servicios en el Consultorio CESFAM Andes, a contar del 9 de junio de 2011, para desempeñar funciones de gestión en servicios generales, en su mismo cargo grado 11, de la planta de directivos. Por otra parte, cumple anotar que el artículo 23, letra o), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, faculta a los directores de servicios de salud para disponer, mediante resolución fundada, la comisión de servicios de los funcionarios de su dependencia y que no formen parte del personal del Establecimiento de Autogestión en Red, conforme al artículo 41, en cualquiera de los establecimientos públicos de la Red Asistencial, siempre que dicho establecimiento se encuentre situado en la misma ciudad en que éste se desempeñe, como ocurre en la especie. Añade el inciso segundo de la citada disposición, que en caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo o ajenas a los conocimientos que éste requiere, ni podrán importar menoscabo para el funcionario. Puntualizado lo anterior, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, ha manifestado en sus dictámenes N os 17.188, de 1993; 35.940, de 1994 y 44.702, de 2003, entre otros, que la autoridad administrativa puede distribuir las tareas propias del servicio entre los funcionarios de su dependencia, con destinaciones, comisiones de servicios y cometidos funcionarios, medidas que deben sujetarse a la normativa legal, constituyendo ésta una atribución privativa de la máxima autoridad del servicio quien decide como distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, conforme a los principios generales que informan la gestión de los servicios públicos, ejerciendo su facultad de apreciar o ponderar las circunstancias o razones que justifiquen la destinación de un funcionario, siempre que ello no constituya una arbitrariedad. Enseguida, es dable recordar que según lo previsto en el artículo 61 letra e), de ley N° 18.834, los servidores públicos están en la obligación de cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente, jefatura que como ya se señaló podrá comisionar al personal de su dependencia en las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Por último, debe señalarse que el recurrente sirve un cargo genérico en la planta de directivos de carrera del aludido organismo, de modo tal que las tareas de Jefe de Servicios Generales que desarrollaba correspondían a una simple asignación de funciones, y no al ejercicio de un cargo específico dentro de la estructura orgánica del Servicio, como parece entender el interesado. En estas condiciones, se desestima la presentación del señor Arenas Henríquez, pues la actuación de la autoridad administrativa se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República