Dictamen CGR

Dictamen N° 32550/2016

2016-05-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Fallecimiento de exfuncionario de Carabineros de Chile no se produjo por un acto del servicio. Padres del difunto no tienen derecho a obtener montepío por las razones que se indican

N° 32.550 Fecha: 03-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, en cumplimiento del oficio N° 81.348, de 2015, de este origen, para informar respecto de la presentación efectuada por el señor Jorge Silva Jaramillo, en representación de los padres del difunto exfuncionario de esa institución, don Alex Sebastián Monsálvez Flores, ya que, a su entender, este habría fallecido en acto del servicio, por lo que correspondería que sus progenitores obtuvieran una jubilación. En ese orden de ideas, la citada dirección manifiesta, en síntesis, que el causante falleció por una afección de aquellas previstas por el inciso segundo del artículo 100 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, por lo que se dispuso la instrucción del procedimiento sumarial que dicha norma ordena para la calificación final de la invalidez de segunda clase propuesta por la comisión que indica. Agrega la mencionada repartición, que sus padres no cumplen los supuestos normativos para acceder a una pensión de montepío, solo teniendo derecho, en su calidad de herederos, a las prestaciones que enumera. Al respecto, el citado artículo 100 señala, en lo que importa, que el personal acogido a medicina preventiva por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y falleciere en servicio activo por cualquiera de esas causales, antes de ser declarado irrecuperable, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase. Añade esa disposición que el personal afectado por esas enfermedades y que, por razones de servicio no haya podido someterse al control médico periódico de medicina preventiva, le será aplicable lo expuesto, siempre que esa circunstancia se acredite mediante sumario administrativo. Por otra parte, procede recordar que la ley N° 18.961, en su artículo 63, dispone, en lo que interesa, que accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar, aun cuando se encuentre de franco, disposición que textualmente se reproduce en el inciso primero del artículo 89 del anotado decreto con fuerza de ley. En este contexto, la jurisprudencia de este origen ha expresado en el dictamen N° 95.803, de 2015, entre otros, que el accidente surge como un fenómeno externo al paciente, a quien afecta en forma imprevista y violenta, por la acción exclusiva de agentes exteriores a su propio organismo, y que para ser calificado como ocurrido en acto del servicio, debe existir una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumple. Ahora bien, en armonía con la preceptiva analizada, y dado que el exfuncionario en comento falleció a causa de un paro cardiorespiratorio producto de un tumor cerebral temporal derecho, es posible colegir que dicha situación no corresponde a la hipótesis de muerte por un acto del servicio. Seguidamente, en cuanto a la posibilidad de que los padres del difunto obtengan pensión de montepío, corresponde hacer presente que, atendida la fecha de su fallecimiento -15 de septiembre de 2011-, corresponde aplicar el antiguo artículo 70 bis de la ley N° 18.961, el que disponía, en lo que interesa, que a dicho beneficio tienen derecho, en tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de 65 años y, en cuarto grado, la madre legítima viuda, o la madre natural, sea soltera o viuda, circunstancias que no se aprecian de la documentación tenida a la vista. Por lo tanto, esta Contraloría General concuerda con que los progenitores del mencionado exservidor no tienen derecho a obtener pensión de montepío, debiendo continuar esa dirección con la tramitación de los demás beneficios que corresponda otorgar. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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