Dictamen CGR

Dictamen N° 32646/2011

2011-05-23 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de calificar el comportamiento del consultor, acorde con el Dto 48/94 del Ministerio de Obras Públicas, en el evento que la autoridad administrativa ponga término anticipado al contrato
Aplicado por
Dictamen N° 14239/2018
Aplica dictamen

N° 32.646 Fecha: 23-V-2011 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido una presentación por la que la Dirección de Obras Portuarias, de esa Región, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de calificar el comportamiento del consultor en la ejecución de los trabajos contratados, en el evento que la autoridad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64, letra c), del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría-, ponga término anticipado al respectivo acuerdo de voluntades. Señala dicha Dirección que, a su juicio, en las hipótesis por las que se consulta los trabajos contratados no finalizan según lo convenido por las partes, de modo que no procedería la calificación de los consultores. Requerido su informe, la Subsecretaría de Obras Públicas ha manifestado, en síntesis, que al terminarse anticipadamente un contrato de consultoría, éste debe considerarse, tanto para los efectos de su liquidación como calificación como un convenio finalizado, aún cuando dicho término anticipado obedezca a una decisión adoptada por la Administración en el marco de la citada norma reglamentaria, por cuanto la normativa no lo excepciona, en dichas circunstancias, de tales actuaciones. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con consignar que luego de señalar, el referido artículo 64, letra c), que podrá ponerse término por anticipado al contrato “Por decisión del M.O.P.”, la misma norma puntualiza que “La autoridad que suscribe el contrato pondrá término al Trabajo de Consultoría en forma anticipada, cuando razones de Servicio así lo aconsejen”. En seguida, corresponde tener presente que el artículo 92 del reglamento de que se trata -situado en el Título X “De las Calificaciones del Trabajo de Consultoría”- establece, en lo que importa, que cada trabajo de consultoría será objeto de una calificación dentro de los 60 días siguientes a su término oficial, y que dicha calificación no libera al Consultor de la responsabilidad legal y reglamentaria que le cabe en la ejecución de un Trabajo de Consultoría. Luego, que el artículo 93 del cuerpo preceptivo en estudio, después de señalar que la Comisión Calificadora juzgará el comportamiento del consultor en la ejecución del trabajo contratado, detalla los aspectos globales y parciales que deben ser considerados para tal efecto, relacionados con la calidad del trabajo ejecutado -cumplimiento del objetivo del trabajo y bondad de la solución adoptada; extensión y profundidad del tratamiento de las materias; capacidad de gestión, autonomía y flexibilidad del Consultor durante el trabajo, y ordenamiento y claridad- y el cumplimiento de los plazos. Añade que para emitir su juicio, la Comisión tendrá a la vista todas las comunicaciones que sobre estos aspectos hayan cursado el inspector Fiscal y los informes por él elaborados, según se establece en la norma a que alude. Por último, corresponde considerar que las restantes disposiciones del señalado Título X se refieren a aspectos relativos, en general, a los procedimientos de cálculo, notificación y apelación que deben observarse tratándose de las calificaciones, y a las consecuencias que las mismas pueden traer aparejadas para los consultores, vgr., la rebaja de categoría en la especialidad en la que se encuentra inscrito en el Registro de Consultores de que trata el mismo decreto N° 48, de 1994, la eliminación de su inscripción en esa especialidad, la eliminación de su inscripción en el Registro, la imposibilidad de ser incluido en los Registros Especiales a que se convoque, la suspensión de una o más de las especialidades en que se encuentre inscrito el contratista, y el ascenso de categoría en la especialidad. Como es dable advertir, del contexto normativo antes reseñado es posible concluir que las calificaciones en comento constituyen un mecanismo que establece el ordenamiento que regula la materia, que tiene por finalidad dejar constancia del desempeño de los consultores en los trabajos que, en el marco del citado decreto, contrata la Administración, que le sirve de antecedente para la toma de decisión en la adjudicación de los contratos, y en la vigencia, mantención y renovación de inscripciones en el Registro de Consultores. En tales condiciones, atendido, por una parte, que sostener lo contrario implicaría privar al servicio de dicho antecedente y, por otra, que esta Entidad de Control no advierte elementos que impidan calificar el desempeño del consultor de acuerdo con el grado de avance del trabajo realizado y los aspectos exigibles al momento de disponerse la medida de término anticipado de contrato, es del caso manifestar que en el evento de adoptarse esta última medida, la Administración se encuentra, igualmente, en el deber de efectuar la pertinente calificación, en los términos indicados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República