Dictamen CGR

Dictamen N° 32658/2026

2026-02-16 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La protección a parlamentarios por parte de la Policía de Investigaciones de Chile corresponde a las atribuciones que la ley confiere a esa autoridad

N° OF 32658 Fecha: 16-02-2026 I. Antecedentes La Diputada doña Claudia Mix solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de que la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) destine efectivos policiales para la protección de parlamentarios, sin que exista una denuncia formal por amenazas ante el Ministerio Público. Se tuvo a la vista y en consideración lo informado por el entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública (MISP) y por la PDI. II. Fundamento jurídico De acuerdo con el artículo 101, inciso segundo, de la Constitución Política, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas solo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Añade que dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública. A su vez, el artículo 1° del decreto ley N° 2.460, de 1979 -Ley Orgánica de la PDI-, dispone que esta es una Institución Policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de Orden, cuyo personal está sometido a un régimen jerárquico y disciplinario estricto. Luego, el artículo 4° del precitado texto legal señala que la misión fundamental de la PDI es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde sin mediar instrucciones particulares de los fiscales; y su artículo 5° dispone que le corresponde, en especial, contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública y prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado. Por otra parte, el artículo 2° de la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública (MSP), dispone que “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas por Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en su calidad de instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes, dependerán del Ministerio de Seguridad Pública, en conformidad a la Constitución y las leyes”. Al efecto, el artículo segundo transitorio de esa ley prevé que el MSP será el sucesor sin solución de continuidad, para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales, del MISP, respecto de las atribuciones de este último que fueren asignadas en virtud de esta ley al primero. Lo dicho resulta aplicable también a la Subsecretaría de Seguridad Pública respecto de la Subsecretaría del Interior. En ese sentido, el artículo 5° septies, inciso primero, del aludido decreto ley N° 2.460, de 1979, señala que las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando Policial, deberán ser informadas al MISP -hoy MSP-, en el plazo de quince días corridos desde su dictación. En tanto, su artículo 10 establece que compete al Director General de Investigaciones resolver, entre otras materias, las indicadas en sus numerales 2 y 3, esto es, entrega de la información que sea requerida por la Subsecretaría del Interior -hoy Subsecretaría de Seguridad Pública-, y sobre disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro de Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo con las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la institución. Por su parte, el artículo 50 del Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que la Jefatura Superior de Policía de Investigaciones de Chile corresponde al Director General, quien ejerce el mando, la dirección y administración de la institución. Para los efectos indicados, aquél dictará las instrucciones y directivas que estime conveniente para el mejor desarrollo de los servicios. En ese contexto, y en atención a la necesidad de contar con una sección especializada que brinde protección y seguridad a personas, mediante la Orden General N° 1.716, de 1999, de la Dirección General de la PDI, se creó la entonces Sección Protección de Personas, actual Departamento de Protección de Personas Importantes (DPPI), el cual, en virtud de la Orden General N° 2.834, de 2024, de igual origen, pasó a depender administrativa, disciplinaria y jerárquicamente de la Jefatura Nacional de Operaciones Especiales, que, a su vez, forma parte de la Subdirección de Inteligencia, Crimen Organizado y Seguridad Migratoria. Acorde con lo previsto en el artículo 2° de la citada Orden General N° 1.716, de 1999, dicho departamento tiene como misión la protección de autoridades, personalidades nacionales y/o extranjeras, como también de quienes hayan ejercido el mando superior de la institución y oficiales generales en servicio activo u otras personas que disponga la Dirección General. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse de las disposiciones citadas, la PDI cuenta con atribuciones para destinar personal que presten labores de seguridad para garantizar la vida e integridad física de personas que, debido al ejercicio de su cargo o a consecuencia de este, son susceptibles de ataques y amenazas, sin que se requiera una orden judicial para tal efecto, lo que ha sido debidamente reglamentado a través de una Orden General dictada en ejercicio de potestades otorgadas al Director General. Ahora bien, en su informe la PDI ha puntualizado que, efectivamente, existen parlamentarios que reciben cobertura o protección por parte de esa institución, quienes por disposición de la Dirección General y/o por orden judicial están sometidos a resguardo policial. Agrega, que dicha cobertura no es a perpetuidad, sino que existe una evaluación periódica de los riesgos asociados a cada autoridad debido al ejercicio de su cargo que hacen necesario ese servicio. Asimismo, señala que, respecto al riesgo asociado, este se determina al momento de disponer cuántos funcionarios se necesitan para brindar cierta cobertura, modalidad de desplazamiento, rutas y horarios, entre otros factores relevantes que debe ponderar el jefe del DPPI, para cada servicio y que están amparados en la reserva de la información, para garantizar la eficiencia y eficacia del servicio, debido a los bienes jurídicos protegidos. Añade, que los funcionarios son destinados al referido departamento de acuerdo con el procedimiento regulado en la Orden General N° 2.675, de 2021, de la Dirección General, que aprueba el Reglamento de Destinaciones de la PDI. Luego, en cuanto a los informes de evaluación de riesgos que confecciona la Brigada de Contrainteligencia de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, hace presente que tal información está resguardada por la causal de reserva establecida en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Finalmente, informa que, en lo que atañe al principio de legalidad del gasto público, tanto las remuneraciones de los servidores como asimismo otros recursos destinados a la protección de personas importantes forman parte del presupuesto fiscal que anualmente se aprueba para el cumplimiento de las funciones de la PDI. En cuanto al control previo de legalidad de las destinaciones del personal de la PDI para los efectos anotados, cabe tener presente que esas designaciones se efectúan por resoluciones exentas del trámite de toma de razón, debiendo remitirse solo para su registro. Enseguida, es útil considerar que la PDI debe mantener en reserva los antecedentes relativos a la individualización de las personas cuya seguridad es protegida por esa institución, en consideración a que esa información reviste el carácter de secreta o reservada, por cuanto su comunicación afecta los derechos de los involucrados, según lo establece el N° 2 del artículo de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (aplica dictamen N° 56.826, de 2010). Siendo ello así, es menester concluir que corresponde a la autoridad institucional respectiva de la PDI, en uso de sus facultades y competencias, ponderar los antecedentes acompañados en cada caso y otorgar o denegar la protección requerida, de acuerdo con su reglamentación vigente, así como evaluar periódicamente la necesidad de mantener las mismas. Ello, por cierto, sin perjuicio de efectuar las coordinaciones que sean del caso con las autoridades respectivas, acorde con la normativa invocada en este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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