Dictamen N° 56826/2010
N° 56.826 Fecha: 27-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador don Alejandro Navarro Brain solicitando un pronunciamiento acerca de la respuesta emitida por Carabineros de Chile, que denegó la entrega de los antecedentes que le solicitara dicho parlamentario, a través de la Oficina de Informaciones del Senado, respecto a la nómina de personas y autoridades cuya seguridad es resguardada por esa institución, como asimismo, acerca del costo que representa el cumplimiento de esa labor. Lo anterior, teniendo en cuenta que idéntica información habría sido proporcionada al interesado por la Policía de Investigaciones de Chile. Requeridos sus informes, Carabineros de Chile sostiene que los documentos cuya entrega se solicita revisten el carácter de secretos o reservados, en tanto que la Policía de Investigaciones de Chile expresa las razones en virtud de las cuales estima pública la información referida. En relación con la materia consultada, cabe señalar que el artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional -conforme a su redacción vigente al tiempo en que los citados servicios respondieron la petición formulada por el aludido parlamentario-, disponía que los organismos de la Administración del Estado deben proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquéllos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados. Enseguida, el inciso segundo del citado precepto establecía la forma de entregar los informes y antecedentes de carácter secretos o reservados a que se refiere. Conforme a las normas indicadas, es dable señalar que requerida la entrega de información por alguno de los órganos internos del Congreso Nacional autorizados, como es el caso de la aludida Oficina de Informaciones del Senado -de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento del Senado-, corresponde a los organismos de la Administración del Estado facilitarla, y que tratándose de aquélla de carácter secreta o reservada, ella debía ser proporcionada en la forma y condiciones establecidas para ello en la indicada normativa legal. Precisado lo anterior, cabe agregar que la Constitución Política prescribe en el inciso segundo de su artículo 8° que "sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto" de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, "cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". De esta manera, es dable indicar que la reserva o secreto de que se trata sólo puede fundarse en una ley de quórum calificado, de acuerdo a las causales señaladas en la propia Carta Fundamental. Además, cabe tener en cuenta que el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política. Consignado lo anterior, respecto a los antecedentes requeridos por el aludido parlamentario, conviene considerar que el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia establece que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad. Conforme a lo señalado, es preciso concluir que si la solicitud recae sobre la entrega de la nómina de las personas protegidas, de modo que ella permita su identificación, ésta reviste el carácter de secreta o reservada, toda vez que su comunicación afecta el derecho a la seguridad de los involucrados. Por su parte, en lo que se refiere a la información sobre el costo de la labor de protección, es dable recordar que el artículo 436 del Código de Justicia Militar declara documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, y entre otros, los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Luego, atendido lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la mencionada Ley de Transparencia, el recién citado precepto debe entenderse que cumple con la exigencia de quórum calificado, prevista en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, de manera que se encuentra vigente el carácter de secreto que ordena mantener respecto de los antecedentes relativos a las plantas o dotaciones de que se trata, predicamento que, por lo demás, había sido precisado por esta Contraloría General en el dictamen N° 48.302, de 2007. En este contexto, corresponde señalar que tratándose de Carabineros de Chile, la información acerca del costo que representa el cumplimiento de la labor de protección personal puede estimarse secreta o reservada, en cuanto implica proporcionar el número de los funcionarios destinados a esas labores, materia que incide en la planta o dotación de esa institución, cuya difusión compromete los bienes jurídicos amparados en el referido artículo 8° de la Carta Fundamental. Por otra parte, en el caso de la Policía de Investigaciones de Chile, es dable indicar que a ese organismo no le es aplicable el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar, de modo que los antecedentes relativos al gasto que representa la tarea de protección son públicos. Conforme a lo expresado, cabe concluir que la respuesta emitida por Carabineros de Chile, que estimó secreta o reservada la entrega de la nómina de las personas cuya seguridad es resguardada y la determinación del costo de dicha labor, se ajusta a derecho. En lo que atañe a la Policía de Investigaciones de Chile, corresponde señalar que dicho servicio actuó conforme a la ley al proporcionar al aludido parlamentario los datos relativos al egreso que representa la labor de protección. Sin embargo, en relación al requerimiento de la nómina de las personas cuya seguridad es resguardada, es dable hacer presente que en consideración a que esa información reviste el carácter de secreta o reservada, por cuanto su comunicación afecta los derechos de los involucrados, ella debió haber sido entregada en la forma especial que prescribía el inciso segundo del artículo 9° de la citada ley N° 18.918, antes de su modificación por la ley N° 20.447. Atendido lo expuesto, la Policía de Investigaciones de Chile deberá adoptar las medidas necesarias para mantener en reserva los antecedentes relativos a la individualización de las personas cuya seguridad es protegida por esa institución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República