Dictamen N° 32675/2011
N° 32.675 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el Director Ejecutivo del Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción, solicitando se aclare el alcance de la inhabilidad establecida en el artículo 27, número 1, de la ley Nº 19.542, especialmente en cuanto se refiere a los jefes de servicios públicos. Agrega, que a su parecer y basándose en diversas disposiciones legales que cita y en las cuales se mencionan a los jefes de los servicios públicos, dicha inhabilidad debería entenderse referida únicamente a los jefes superiores de los mismos y no a otros funcionarios que tengan la denominación de jefes y que integren una determinada repartición pública. Al respecto, es necesario precisar, en primer término, que el artículo 27 de la ley Nº 19.542, que Moderniza el Sector Portuario Estatal, establece las inhabilidades para desempeñar el cargo de Director de las empresas portuarias que se crean en el artículo 1º de la ley en comento. Así, conforme al numeral 1 de esa disposición, son inhábiles para dichos efectos, “Los Ministros de Estado, Subsecretarios, Senadores, Diputados, Intendentes, Gobernadores, Secretarios Regionales Ministeriales, Alcaldes, Concejales, los miembros de los Consejos Regionales y de los Consejos de Desarrollo Comunal y los Jefes de Servicios Públicos”. Ahora bien, conviene recordar que en cuanto al alcance e interpretación de las inhabilidades establecidas por la ley para el ejercicio de algún cargo o función pública, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha indicado, entre otros, en su dictamen N° 39.500, de 2010, que por su carácter prohibitivo y por limitar el ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución, aquellas deben interpretarse restrictivamente, no pudiendo extenderse a casos distintos de los que en ellas se indican. En este sentido, cumple con advertir que la expresión “Jefes de Servicios Públicos” utilizada por la norma en comento es análoga a la de “jefes superiores” a que alude la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 31, que indica, en lo que interesa, que “Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta”. Asimismo, conviene añadir que la misma ley N° 18.575 ha usado, en varias de sus disposiciones e indistintamente, las expresiones “jefe superior del servicio” y “jefe del servicio”, como se ve reflejado en sus artículos 34, 35 y 65, entre otros. En el mismo sentido y precisamente en materias de inhabilidades y prohibiciones, cuando se ha querido incluir a otros funcionarios además del directivo superior de una repartición estatal, se ha especificado hasta qué nivel jerárquico se quiere abarcar, como ocurre en los artículos 54, letra b), y 55 bis del mismo cuerpo legal. De esta forma, cabe concluir que la expresión “Jefes de Servicios Públicos” a que alude la parte final de la inhabilidad del citado artículo 27, número 1, debe entenderse referida únicamente al jefe superior de un servicio público, esto es, a la máxima autoridad de la respectiva entidad, sin importar la denominación que le otorgue la ley, por lo que no cabe extender su alcance a otras jefaturas de niveles jerárquicos distintos de aquél. Tal conclusión se encuentra, además, en armonía con el contexto de la aludida disposición, que incluye en la inhabilidad a diversas autoridades del ámbito estatal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República