Dictamen CGR

Dictamen N° 32694/2012

2012-06-04 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. No procede rebaja en calificación por error no imputable. Resolución que resuelve apelación, debe ser fundada

N° 32.694 Fecha: 04-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carolina Aros Barraza, funcionaria del Servicio Electoral, para impugnar la calificación que se le asignó por su desempeño correspondiente al período 2010-2011, que le significó quedar ubicada en Lista N°1, con 69,13 puntos. Requerida de informe, la autoridad del aludido servicio ha manifestado que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de acuerdo con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación que lo conforma. Según expresa la ocurrente, el Director del Servicio habría ordenado que se bajara su nota en el Subfactor Capacidad de Dirección, lo que no se ajustaría a derecho. Sobre este punto, cabe hacer presente que de la documentación adjunta consta que dicha jefatura se limitó a expresar que no daba lugar al recurso de apelación interpuesto por la peticionaria en contra de su calificación, de modo que incurre en un error al afirmar que esa autoridad rebajó el puntaje que reclama. Luego, la señora Aros Barraza alega que la Junta Calificadora no respetó las notas asignadas por su precalificador, quien la había evaluado sólo con notas máximas. A este respecto, es dable manifestar, que si bien la precalificación constituye un documento que la Junta Calificadora debe considerar necesariamente en la adopción de sus acuerdos, según lo dispone el artículo 20 del decreto N° 410, de 2003, del ex Ministerio del Interior, Reglamento Especial de Calificaciones para el personal del Servicio Electoral, ese órgano posee amplias facultades en lo que se refiere a la evaluación de los funcionarios por lo que el citado informe sólo constituye un elemento de análisis, no resultando vinculante, como parece entender la recurrente, encontrándose habilitado para asignar notas diversas a las contenidas en aquél. Sin embargo, examinado el acuerdo de la indicada Junta, se advierte que rebajó a 6 la nota del Subfactor Capacidad de Dirección, el que dice relación con los errores de aplicación de las instrucciones en que pueda incurrir un precalificador. Al respecto, la señora Aros Barraza manifiesta que al momento de precalificar recurrió a la información que le proporcionó la Unidad de Carrera Funcionaria, sin que en ésta se señalaran atrasos del servidor respecto del cual habría incurrido en un error, y que sólo una vez terminado el periodo de evaluación, recibió un nuevo informe en el que se consignaban atrasos, lo que no se desvirtúa con la documentación adjunta. De lo anterior, se desprende que la requirente no tuvo conocimiento de esta última información al momento de precalificar, por lo que resulta improcedente reprocharle dicho error y por consiguiente, bajar la nota del citado subfactor fundado en ese argumento. Enseguida, corresponde manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el Jefe Superior, al resolver acerca del recurso de alzada de la recurrente, se limita a expresar que no ha lugar a la apelación, en circunstancias que según lo precisado por la jurisprudencia emanada de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N os 17.701, de 2008 y 2.878, de 2011, el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, requisito que no se satisface en la especie, atendidos los términos de la actuación en análisis. En estas condiciones, se acoge la reclamación de la ocurrente, debiendo esa Superioridad retrotraer el proceso calificatorio de que se trata, al estado de emitirse un nuevo acuerdo por la Junta Calificadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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