Dictamen N° 2878/2011
N° 2.878 Fecha: 17-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Moraga Bello, Vigilante, grado 26, de la E.U.S., de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del resultado del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que le significó quedar ubicado en Lista N° 3, Condicional, con 14,07 puntos, atendido que, a su juicio, aquél adolece de vicios. Requerida de informe, la autoridad penitenciaria manifestó que el afectado fue debidamente calificado por su jefe directo, evaluación que mantuvo tanto la Junta Clasificadora como el Director Nacional al resolver la apelación interpuesta por el interesado. Sostiene el ocurrente, como primera supuesta afectación de sus derechos, que su calificación fue efectuada por el Jefe del Área de Seguridad del Complejo Penitenciario de Valparaíso, y no por el Jefe de esa Unidad Penal, esto es, según entiende, por un agente distinto al que es competente de acuerdo a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 10 del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento de Calificaciones del Personal de Gendarmería de Chile, previene que la calificación será efectuada por el Jefe Directo, entendiéndose por tal el superior inmediato bajo cuyas órdenes y supervisión trabaja el empleado. Agrega el inciso segundo del citado precepto que, de este modo, serán Jefes Directos el Director Nacional, los Sub-Directores, los Directores Regionales, los Jefes de Departamento, el Director de la Escuela de Gendarmería, el Jefe de la Central de Apoyo y los Jefes de las Unidades Penales y Especiales. Por su parte, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 6.497, de 1984, que si bien el primer inciso del artículo 10 del aludido decreto N° 235, de 1982, señala en términos generales quienes se consideran jefes directos, luego su inciso segundo, precisando el alcance de la norma, determina en forma clara y precisa quienes constituyen esas autoridades en relación con las calificaciones, sin que proceda incluir en ellas a otras jefaturas diversas. Enseguida, resulta indispensable anotar que el texto original del artículo 4º de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, aprobada por el decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, establecía, en su letra a), que dentro de la estructura orgánica del servicio, en el período que interesa, se contemplaba la Subdirección Administrativa -dependiente de la Dirección Nacional-, la que a su vez se integraba, entre otros, por el Departamento de Seguridad, dependencias que fueron suprimidas en virtud de la modificación que a la referida disposición introdujo la ley Nº 20.426. Ahora bien, de los antecedentes aportados por la autoridad, se aprecia que efectivamente en el lapso atingente, tanto los informes de desempeño funcionario del afectado, como su calificación, se efectuaron por quien ejercía el cargo de Jefe del Área de Seguridad del anotado Complejo Penitenciario, situación que vulnera lo previsto en el artículo 10 del aludido decreto N° 235, de 1982, puesto que quien debió efectuar dichas evaluaciones respecto del señor Moraga Bello al amparo de dicha preceptiva era el Jefe de la Unidad Penal, en su calidad de jefe directo del interesado. Por otra parte, el peticionario argumenta que todas las etapas de su proceso calificatorio, y especialmente la resolución recaída en su apelación, carecen de la necesaria razonabilidad que le permitiera conocer con certidumbre los motivos de la valoración realizada y así descartar la arbitrariedad en aquélla. En este sentido, es menester destacar que estudiada la documentación tenida a la vista, se advierte que, tal como señala el reclamante, la Junta Clasificadora incurrió en una falta de fundamentación del acuerdo emitido, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 del referido decreto N° 235, de 1982, en virtud del cual los acuerdos deberán ser fundados, lo que implica que éstos deben enunciar las razones y causas específicas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado verificado, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas al empleado. Lo anterior, por cuanto la decisión del Ente Clasificador no indica los hechos concretos acreditados o las circunstancias precisas y objetivas acaecidas dentro del período a evaluar que justificaron la rebaja de la mayoría de las notas asignadas al afectado. Asimismo, consta que la resolución que falló el recurso de apelación del recurrente sólo consigna una enunciación general de las razones que fundamentan la decisión de la Superioridad para mantener la resolución adoptada por la Junta Clasificadora, en circunstancias que según lo resuelto por la jurisprudencia emanada de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 17.701, de 2008, el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, requisito que no se satisface en la especie, toda vez que la evaluación de señor Moraga Bello carece de fundamentos. En último término, respecto del reclamo del ocurrente en orden a que la autoridad le habría negado la entrega de copia de los acuerdos de la Junta Clasificadora, es necesario señalar que atendida la falta de antecedentes concretos que apoyen dicha denuncia no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. En las condiciones anotadas y habiéndose configurado vicios que afectan la legalidad del proceso impugnado, correspondiente al período 2008-2009, y que le significara al señor Moraga Bello quedar clasificado en Lista Nº 3, Condicional, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que esa Superioridad deberá proceder a la reapertura de aquél, y disponer las medidas tendientes a subsanar las irregularidades observadas . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República