Dictamen CGR

Dictamen N° 3275/2020

2020-02-05 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la improcedencia de actualizar el precio de los aumentos de obra acordados en el marco del contrato que se indica

N° 3.275 Fecha: 05-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Crovetto Roba, en representación, según indica, de Constructora Valko S.A., reclamando por la negativa de la Dirección de Arquitectura a actualizar el valor de los aumentos de obra pactados en el marco del contrato a suma alzada “Reposición Estadio Municipal Nicolás Chahuan Nazar, La Calera”, adjudicado a esa firma mediante la resolución N° 6, de 2016, de dicho servicio. Expone el recurrente, en lo esencial, que el respectivo proceso licitatorio se extendió, por causas ajenas a la voluntad de la empresa, más allá de los plazos previstos en la normativa aplicable, y que si bien la mencionada dirección accedió a reajustar el valor de su oferta en razón de tal circunstancia, se ha negado a actualizar el precio de los aumentos de obra acordados durante el desarrollo del contrato, los que habrían sido valorizados conforme a los precios originalmente ofertados. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la Dirección de Arquitectura, cabe señalar que el artículo 105 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -contenido en el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, y aplicable en la especie-, dispone, en su inciso primero, que “La autoridad correspondiente podrá ordenar dentro de los límites permitidos y con el fin de llevar a un mejor término la obra contratada, la modificación de obras previstas, la ejecución de obras nuevas o extraordinarias, o el empleo de materiales no considerados”, casos en los cuales “deberá convenirse con el contratista los precios teniendo en consideración, cuando concierna, lo señalado en el inciso 2º del artículo anterior y los plazos que procedan”. Enseguida, corresponde anotar que el referido inciso segundo del artículo 104 previene, en lo que importa, que “Los precios que se pacten para los aumentos a que se alude en el inciso anterior no podrán exceder de los precios convenidos en el contrato, actualizados de acuerdo con el sistema de reajustes establecidos en las bases administrativas”. Pues bien, como es posible colegir de dicha normativa, en los convenios a suma alzada el precio de las obras adicionales debe ser pactado entre las partes, sin perjuicio que, tratándose de partidas previstas en el contrato, sus precios no pueden superar el valor establecido en ese instrumento. Cabe precisar que no obsta a dicha conclusión lo dispuesto en el artículo 102 del citado reglamento, aludido por el interesado en apoyo de su pretensión -el que dispone, en lo que importa, que “El Ministerio podrá, además, aumentar en los contratos a serie de precios unitarios las cantidades de obras hasta en un 30% de cada partida del presupuesto, en cuyo caso el contratista tendrá derecho a su pago, a los precios unitarios convenidos en el contrato”-, toda vez que dicho precepto, en tanto dice relación con los contratos a serie de precios unitarios, no resulta aplicable a los convenios pactados a suma alzada, como el de la especie. En ese contexto y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que los valores de los aumentos de obra por los que se reclama fueron objeto de acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en los referidos artículos 104 y 105, esta sede de control no advierte reproche de juridicidad que formular respecto de lo obrado sobre la materia por la señalada dirección (aplica dictamen N° 30.812, de 2019). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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