Dictamen N° 30812/2019
N° 30812 Fecha: 28-XI-2019 A través de su dictamen N° 37.397, de 2017, y frente a una presentación del Consorcio Cosal - Kalam SpA acerca de la procedencia de actualizar el valor de su oferta presentada en la licitación del contrato “Restauración Palacio Pereira y Reposición Edificios CMN y DIBAM”, convocada por la Dirección de Arquitectura, esta Contraloría General, considerando que la adjudicación de dicho convenio se dilató por causas atribuibles a la Administración más allá del plazo que la normativa contempla, concluyó que era de cargo de esta última restablecer el equilibrio económico de las prestaciones afectado por la aludida demora, razón por la cual correspondía que efectuara dicha actualización. Posteriormente, y atendiendo una consulta formulada por la aludida dirección en torno al procedimiento para dar cumplimiento al antedicho pronunciamiento, esta sede de control, por medio de su dictamen N° 7.480, de 2019, precisó, entre otros aspectos, que la determinación del mencionado reajuste constituye una labor de competencia de esa repartición, la que debe ser efectuada sobre la base de los antecedentes concretos de los que disponga y conforme a la normativa que rige el contrato, puntualizando que el período a actualizar es aquel comprendido entre el vencimiento del plazo de sesenta días a que alude el artículo 86 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -contenido en el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, hasta el día en que la resolución adjudicatoria ha ingresado totalmente tramitada a la oficina de partes del respectivo servicio, conforme a lo previsto en el artículo 89 del mismo texto reglamentario. En esta oportunidad, y en relación con lo anterior, doña Francisca Rochet Vásquez, en representación del singularizado consorcio, reclama que la mencionada dirección ha computado el plazo de sesenta días previsto en el citado artículo 86 desde la apertura de las propuestas económicas, en circunstancias que, en su concepto, ese lapso debe contabilizarse “desde la entrega de las ofertas e inicio del Acto de Apertura”. Asimismo, y en otro orden de ideas, alega que dicha repartición no ha actualizado el valor de los aumentos de obra pactados durante la ejecución del contrato conforme a lo dispuesto en los citados pronunciamientos, toda vez que estos habrían sido valorizados conforme a los precios originalmente ofertados. Sobre el particular, en relación al primer aspecto alegado, y teniendo presente lo informado, a instancias de esta sede de control, por la Dirección de Arquitectura, resulta relevante recordar que el antedicho artículo 86 prescribe, en su inciso segundo, que si la resolución que adjudique una propuesta no se dicta dentro de los “sesenta días siguientes a la fecha de apertura de la licitación”, los proponentes tendrán derecho a desistirse de sus propuestas y a retirar los antecedentes presentados, salvo que las bases administrativas hayan fijado un plazo diferente para resolverla, agregando que “Dictada la resolución, no habrá derecho a desistimiento, como tampoco por la demora en su tramitación”. Luego, es pertinente precisar que el artículo 4°, N° 25, del precitado reglamento, define “Licitación” como el procedimiento mediante el cual se solicitan a proponentes inscritos en el Registro de Contratistas del singularizado ministerio o precalificados si es el caso, cotizaciones para la ejecución de una obra pública, y que el artículo 70 del mismo texto reglamentario, después de disponer, en lo que interesa, que en cada licitación se fijará la fecha de presentación de las propuestas, puntualiza que para tal objeto regirán los plazos a que alude entre la publicación del llamado “y su apertura”. Finalmente, es del caso tener a la vista que acorde con el artículo 74 del ordenamiento en comento, en caso de que el formulario especial para la oferta económica se altere como resultado de las preguntas y aclaraciones a la licitación, el ministerio del ramo entregará hasta tres días hábiles “antes de la fecha de apertura de la licitación” uno nuevo, cuyo retiro o cambio se podrá efectuar hasta 24 horas antes de tal apertura. Pues bien, de la lectura de las disposiciones reseñadas aparece que la apertura de la licitación -y por ende el hito a partir del cual debe computarse el plazo de sesenta días indicado en el descrito artículo 86, inciso segundo- corresponde a la apertura de la oferta técnica del certamen de que se trate. Siendo así, procede que esa repartición adopte las medidas destinadas a ajustar su actuar a lo precedentemente expuesto. En cuanto al segundo aspecto alegado, relativo a los precios de las obras adicionales del contrato, debe tenerse presente que el artículo 105 del citado reglamento dispone, en su inciso primero, que “La autoridad correspondiente podrá ordenar dentro de los límites permitidos y con el fin de llevar a un mejor término la obra contratada, la modificación de obras previstas, la ejecución de obras nuevas o extraordinarias, o el empleo de materiales no considerados”, casos en los cuales “deberá convenirse con el contratista los precios teniendo en consideración, cuando concierna, lo señalado en el inciso 2º del artículo anterior y los plazos que procedan”. Cabe puntualizar que el aludido, inciso segundo del artículo 104 previene, en lo que importa, que “Los precios que se pacten para los aumentos a que se alude en el inciso anterior no podrán exceder de los precios convenidos en el contrato”. Pues bien, como es posible colegir de dicha normativa, en los contratos a suma alzada el precio de las obras adicionales debe ser pactado entre las partes, sin perjuicio que, tratándose de partidas previstas en el contrato, sus precios no pueden superar el valor de aquellos acordados en el contrato. En mérito de lo expuesto -y concordando con lo sostenido en esta parte por la Dirección de Arquitectura-, dado que los valores de los aumentos de obra por los que se reclama fueron, precisamente, objeto de acuerdo entre las partes, esta sede de control no advierte reproche de juridicidad que formular sobre la materia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contraloría General de la República