Dictamen CGR

Dictamen N° 32753/2019

2019-12-23 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Integrantes del consejo administrativo del Servicio de Bienestar de la Unidad de Análisis Financiero deben rendir caución de conformidad con la ley Nº 10.336

N° 32.753 Fecha: 23-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Tomás Koch Schultz, Presidente del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de la Unidad de Análisis Financiero, para solicitar un pronunciamiento que permita eximir de la obligación de rendir caución a los funcionarios de esa institución que resulten electos como representantes de los afiliados en el mencionado consejo. Al respecto, es necesario anotar que el artículo 11 del decreto exento N° 341, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Unidad de Análisis Financiero, establece que su dirección y administración corresponderá a una directiva denominada Consejo Administrativo, integrado por los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero que en ese precepto se indican, incluyendo en su letra d), a tres representantes de los afiliados. Puntualizado lo anterior, cabe señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del decreto N° 28, de 1994, de la misma secretaría de Estado, Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, que los Departamentos, Oficinas o Servicios de Bienestar que funcionen en las entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo 134 de la ley N° 11.764, financiados con los aportes de las instituciones públicas respectivas, o de sus empleados, o de ambos a la vez, son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida; que por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora. Luego, es útil agregar que el artículo 34, inciso segundo, de ese último ordenamiento, prescribe que los funcionarios de la institución a quienes en razón del cargo que desempeñen, les corresponda dirigir o tener a su cargo la administración del Servicio de Bienestar, estarán obligados a rendir caución, la que se regirá por las modalidades de la ley N° 10.336. Por su parte, es dable consignar que el artículo 68, inciso primero, de la citada ley N° 10.336, establece que todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, cumple con indicar, según el criterio contenido en el dictamen N° 82.664, de 2014, de este origen, que la anotada obligación es aplicable a todo aquel personal que tenga a su cargo, a cualquier título, la recaudación, administración o custodia de bienes de carácter fiscal, puesto que la finalidad de esa exigencia es la de asegurar el fiel y correcto cumplimiento del encargo que se le encomienda a la persona que ha de realizar esas funciones, en resguardo de los intereses del Estado, como ocurre en la especie, toda vez que los servicios de bienestar pueden ser financiados, en lo que interesa, con los aportes de las instituciones públicas respectivas, o de estas, en conjunto con sus empleados. De este modo, considerando que los referidos representantes de los afiliados integran el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de la Unidad de Análisis Financiero y que concurren a su respecto los supuestos indicados en el citado artículo 34, es decir, dirigir o tener a su cargo la administración del servicio de bienestar, cabe concluir que les asiste la obligación de rendir caución de conformidad con lo previsto en la ley N° 10.336, sin que la citada normativa legal y reglamentaria contemple excepciones para dicho deber, de modo que se rechaza la petición de la especie. Finalmente, en cuanto a que las aludidas cauciones sean financiadas por el propio Servicio de Bienestar, cumple con consignar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 7.076, de 1995, de esta Entidad de Control, que resulta improcedente que dicho servicio se obligue a pagar las primas respectivas, liberando de su entero a los empleados que legalmente deben rendirlas, toda vez que ello implicaría alterar la esencia misma del principio en que se fundamenta el régimen de garantía en estudio, en el sentido de que sean estos quienes deban afianzar el correcto ejercicio de su cometido, finalidad que no se cumpliría si la misma entidad, además de soportar el daño, tuviera que costear la caución a que están obligados sus funcionarios. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Marta Morales Del Río Jefa Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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