Dictamen CGR

Dictamen N° 32758/2009

2009-06-22 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. El proceso disciplinario administrativo se sustenta en fundamentos distintos a los del proceso penal, por lo cual no es necesario acreditar la participación en un delito para determinar la responsabilidad administrativa respecto de los mismos hechos
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N° 32.758 Fecha: 22-VI-2009 La Contraloría Regional de La Araucanía por el oficio N° 4.842, de 2008, remite la solicitud de reconsideración planteada por la Municipalidad de Temuco mediante el oficio N° 2.045, de 2008, respecto del criterio contenido en el oficio N° 3.707, de 2008, de esa Sede Regional, mediante el cual se concluyó que no se ajusta a derecho el decreto N° 652, de 2008, por el cual el municipio aplica al docente don Eugenio Salina Villanueva la medida disciplinaria de término de la relación laboral, ratificando, de este modo, su anterior oficio N° 2.340, del mismo año. El municipio recurrente aduce, en lo sustantivo, que el procedimiento disciplinario se efectuó con apego a la normativa vigente, que se respetaron las normas que garantizan el debido proceso, que la investigación se encuentra agotada y que, en su virtud, se acreditó la participación del individualizado servidor, en hechos graves que justifican la sanción expulsiva que se le aplica. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General el abogado don Gaspar Calderón Araneda, en representación del docente sumariado, haciendo presente que, en relación con la solicitud de reconsideración del municipio, se tenga en cuenta que el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, en causa RIT N° 196-08, absolvió a su representado en el proceso penal que incide en los mismos hechos materia del sumario administrativo, adjuntando al efecto copia del referido fallo. Sobre el particular, cabe señalar que la Sede Regional, en el pronunciamiento que se recurre, concluyó que las diligencias efectuadas en el sumario no demostraban, en forma indubitada e inequívoca, que el profesional hubiera incurrido en los hechos irregulares que se le imputaban, de manera que procedía que se ordenara su reapertura, para los fines de llevar a cabo todas las diligencias que permitan, fundadamente, determinar si ocurrieron los hechos denunciados que comprometerían la responsabilidad administrativa del funcionario municipal. Pues bien, examinados los antecedentes y presentaciones en análisis, se ha establecido que las consideraciones planteadas por parte de quien recurre, tienden a abundar sobre aspectos ya argumentados con anterioridad, sin que se aporten antecedentes nuevos de hecho o de derecho, que permitan alterar el criterio expuesto en el informe jurídico recurrido. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con desestimar la petición de reconsideración formulada por la Municipalidad de Temuco y, por ende, ratifica en todas sus partes los oficios N°s 2.340 y 3.707, ambos de 2008, de la Contraloría Regional de La Araucanía, debiendo ese municipio proceder a la reapertura del sumario administrativo, a fin de realizar todas las diligencias que permitan determinar en forma fehaciente los hechos investigados y la participación que le cupo en ellos al inculpado, para que así la sanción a aplicar sea justa, racional y desprovista de toda arbitrariedad. Ahora bien, en cuanto a la referencia que efectúa el abogado del interesado, respecto de la sentencia absolutoria a favor de éste dictada en la causa penal, cabe hacer presente que el proceso disciplinario seguido en su contra se sustenta en la remisión que el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, efectúa a las normas sobre tramitación de los procedimientos de esa especie contenidas en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, preceptiva dentro de la cual no se encuentra comprendido el artículo 119 de este último cuerpo legal, referido a las excepciones al principio de independencia de las responsabilidades administrativa y penal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.651, de 2002). Al efecto, debe aclararse que un proceso disciplinario administrativo se sustenta en fundamentos jurídicos y elementos de ponderación distintos a los del proceso penal, por lo cual no es necesario acreditar la participación en un delito, para determinar la responsabilidad administrativa respecto de los mismos hechos, dado que esta última es la que afecta al funcionario público, como resultado de una acción u omisión que implica una infracción a sus deberes funcionarios, cuya consecuencia es la aplicación por parte de la Administración de una medida disciplinaria al infractor; en cambio, la responsabilidad penal es la que se configura de incurrirse en un ilícito penal y es sancionada por la Justicia Ordinaria con la imposición de una pena.

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